El 7 de octubre de 2020 se producirá una prescripción extintiva de las deudas generadas entre 2005 y 2015 si los acreedores no lo impiden a tiempo mediante la interrupción de la prescripción extintiva de deudas
La Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su disposición final primera, modificó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo general de prescripción para el ejercicio de acciones personales que existía desde 1889; o, dicho de otro modo, redujo notablemente el plazo general de prescripción extintiva de deudas. Por tanto, podemos hablar de una nueva prescripción deudas a partir de 2015.
Ahora bien, este plazo solamente es aplicable para las obligaciones de pago nacidas de relaciones jurídicas establecidas a partir del 7 de octubre de 2015, que fue la fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 42/2015.
A su vez, a las acciones civiles derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, se les aplicará el nuevo régimen de prescripción de deudas y en particular la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, de modo que, aunque según normativa anterior les hubiera correspondido un plazo de quince años, estas obligaciones prescribirán el 7 de octubre de 2020 (es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, puesto que es el nuevo plazo de prescripción de deudas establecido).
Y, a las acciones civiles derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005 se les seguirá aplicando el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC (como se venía haciendo hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015).
Por consiguiente, todos los acreedores que tengan créditos impagados con deudores morosos cuyas obligaciones de pago surgieron entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, deberán actuar diligentemente antes del 7 de octubre de 2020, para evitar que el deudor moroso se pueda acoger al beneficio de la prescripción extintiva de su obligación de pagar la deuda.
Cómo conseguir la interrupción de la prescripción extintiva de las deudas
Cómo realizar la interrupción de la prescripción según el Código Civil
La prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación pues es fruto de la prolongada inactividad del acreedor. La idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho de cobro si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescripción de la deuda y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara. Hay que hacer notar que de acuerdo con el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción extintiva de la deuda corresponde al titular del derecho de cobro bajo la regla general de que concierne a quien alega un hecho la carga de probar la certeza del mismo. Este precepto también estaba recogido en el derogado art. 1214 del CC.
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.
Para que la interrupción de la prescripción extintiva de la deuda sea eficaz primero es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente. Y segundo que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción de la deuda.
Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe a través de tres fórmulas: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
Vamos a analizar brevemente las tres vías principales para interrumpir la prescripción extintiva de las deudas o si se prefiere, de las obligaciones de pago:
En primer lugar, para interrumpir la prescripción extintiva de las deudas tenemos el ejercicio judicial del derecho. Esto es por ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. La presentación de una papeleta para solicitar un acto de conciliación también es una buena fórmula, ya que es económica y simple, para interrumpir la prescripción. En la actualidad la jurisprudencia también admite el inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.
En segundo lugar, para conseguir la interrupción de la prescripción extintiva de las deudas está el ejercicio extrajudicial del derecho; o sea por reclamación extrajudicial de la pretensión por parte del acreedor al deudor. La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial es una singularidad del Derecho español. En este supuesto la interrupción se produce por la declaración expresa de voluntad hecha por el acreedor de hacer valer su derecho de cobro frente al moroso. Aunque esta declaración de voluntad del titular del derecho no está sujeta a ningún requisito por parte del Código Civil, y éste no exige ninguna fórmula instrumental para la reclamación extrajudicial.
Así que, al menos en teoría, cualquier medio sería válido para realizar el requerimiento extrajudicial. No obstante, el problema será probar que el titular del derecho de crédito haya efectuado esta reclamación extrajudicial, que ésta intimación afirme claramente la existencia del derecho y que manifieste la voluntad de su titular de conservarlo. Además, hay que demostrar que el sujeto pasivo la haya recibido y la fecha en que se ha realizado. La jurisprudencia ha admitido el intercambio de cartas, correos electrónicos y envío de telegramas como instrumentos con valor interruptorio de la prescripción extintiva de la deuda. Incluso se ha llegado a admitir el requerimiento hecho a un mandatario verbal. Con todo, es recomendable realizar la comunicación al deudor moroso por conducto fehaciente.
Y, en tercer lugar, para la interrupción de la prescripción extintiva de las deudas el artículo 1973 del CC admite el reconocimiento de la deuda por el deudor del derecho del acreedor. Respecto a este reconocimiento de deuda el Código Civil no establece ningún requisito formal, pero es conveniente tenerlo por escrito ya que nuestro Derecho dicta que incumbe la prueba al acreedor. Una peculiaridad de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra es que su Ley 40 admite el reconocimiento tácito, y cito textualmente: “El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción”. De esta forma el Derecho admite formas tácitas de reconocimiento de deuda junto con las formas expresas. Así pues, si el moroso ofrece fiador, solicita un nuevo plazo o pide una nueva modalidad de pago, está realizando un acto de reconocimiento tácito de la deuda.
Además, interrumpe el plazo de prescripción de la deuda cualquier pago a cuenta de la deuda realizado por el moroso antes del cumplimiento del plazo de la prescripción (siempre que este pago quede documentado). Como anécdota personal en una ocasión conseguí interrumpir la prescripción de la deuda de unas cuotas de leasing que ascendían a más de dos millones de pesetas mediante un cobro a cuenta de cinco mil pesetas que el deudor me entregó para que le dejara en paz. Contrariamente a la costumbre en aquella ocasión pedí al cliente moroso que firmara una copia del recibo en el que imputa el pago realizado a cuenta de mayor deuda. Gracias a esta táctica conseguimos evitar por pocos días que se consumara la prescripción de la deuda y al final interpusimos una demanda judicial contra el deudor. El moroso todavía debe odiarme por ello.
Cómo realizar la interrupción de la prescripción en las obligaciones reguladas por el Código de Comercio
En cuanto a la interrupción de la prescripción de las deudas los preceptos dictados por el Código de Comercio son distintos al del Código Civil, puesto que aquel su artículo 944 dice que la prescripción de las obligaciones se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Al propio tiempo, empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción de la deuda en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
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Autor: Pere Brachfield
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