La letra de cambio es un documento mercantil cuyo origen se remonta al siglo XVI, y a pesar de que hace algunos años la letra de cambio era ampliamente usada en el tráfico mercantil en la actualidad ha caído en desuso.
La letra es un documento formal extendido por una persona llamada librador por la que manda pagar a otra llamada librado una suma de dinero en el lugar y tiempo convenidos a una tercera persona llamada tomador. Las letras de cambio pueden ser avaladas y asimismo son transmisibles por medio del endoso. El tenedor de la letra es la persona legitimada para exigir su cobro, por ejemplo el último endosatario después de una cadena de endosos.
La letra es un título valor que constituye un mandato de pago por el que una persona llamada librador, que es quien emite la letra y garantiza la aceptación y el pago, ordena a otra persona llamada librado (que es el deudor principal) a pagar a su propia orden o a la de un tercero llamado tomador, una cantidad cierta, en el lugar y fecha que se indique (o a su presentación) a la persona denominada tenedor de la letra (poseedor de la letra). El tomador es quien se queda de momento con la letra y tiene derecho a exigir su pago. Los vocablos tomador y tenedor son prácticamente sinónimos, aunque el primero se utiliza para nombra al primer poseedor de la letra y cuyo nombre consta en el anverso, y el segundo designa a los demás poseedores del título cambiario. Vale la pena señalar que el librado sólo queda legalmente obligado cuando acepta el pago firmando la letra debajo del acepto.
La letra debe cumplimentarse siempre en el impreso oficial timbrado y siguiendo estas indicaciones:
- Hay que hacer constar el lugar donde se libra la letra
- La cantidad expresando la moneda
- La fecha de emisión de la letra
- Fecha de vencimiento de la letra o se considerará a la vista
- El nombre de la persona que ha de pagar denominado librado
- El nombre de la persona a quien, o a cuya orden ha de pagarse la letra, llamado tomador o primer tenedor
- La persona a quien ha de pagarse la letra puede ser el propio librador o un tercero el denominado tenedor
- El domicilio de pago (cuenta banco)
- La firma del que emite la letra, llamado librador (no es imprescindible el nombre)
- El tomador de la letra puede venderla o transmitirla a otro llamado tenedor
- La letra puede ser avalada indicando por aval del librado (habitual) en el reverso e indicando nombre y domicilio del avalista
- La letra aceptada por el librado indicará acepto cantidad, vencimiento y domicilio
- La letra se puede endosar, de forma que el acreedor cambiario o tenedor (endosante) la transmite a otro (endosatario) indicando en el reverso que se pague a éste o a su orden
- El endoso es vinculante para el endosante en cuanto a obligaciones ya que se convierte en un obligado cambiario más y responde del pago de la deuda frente al nuevo tenedor (endosatario) o sucesivos
La presentación de la letra
La letra a fecha fija deberá presentarse al pago el día de su vencimiento o en uno de los 2 días hábiles siguientes. En letras domiciliadas en bancos se computará como fecha de presentación al pago, la fecha de presentación a una cámara de compensación
Las ventajas de la Letra de cambio
- Se puede descontar y transmitir
- El proveedor tiene la iniciativa de emitir y poner en circulación la letra
- Indica la fecha de cobro y el importe exactos que quiere el acreedor
- Es un documento cambiario, y va al RAI
- Se puede interponer el Juicio Cambiario contra el deudor moroso
Otra ventaja de la letra para el tenedor es que todos los que la han firmado son responsables del pago por lo que sí el acreedor acepta letras endosadas como forma de pago de un moroso –que se las ha entregado como medio alternativo para pagar su débito–, siempre puede reclamar el pago a cualquiera de los que han puesto su firma en el documento. Además las letras de cambio cedidas al sistema bancario y que resulten impagadas van al RAI (siempre que el librado sea sociedad mercantil), por lo que el deudor tiene interés de abonarlas lo antes posible para salir del mencionado registro de morosidad.
La letra de cambio debe ser presentada al cobro el día del vencimiento y en los dos días hábiles siguientes y si no es pagada por el librado, la ley permite exigir judicialmente el pago de la misma por medio de una demanda ejecutiva.
El moroso estará obligado a pagar:
el importe de la letra no pagada
los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha del vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos
los gastos de protesto, de comunicaciones y demás gastos ocasionados
La mayoría de las letras suelen tener cláusula de domiciliación, por lo que la presentación al pago de la letra suele hacerse a través de un banco por lo que la presentación de la letra a un sistema o compensación electrónico equivale a la presentación al pago. No obstante si la letra no se presenta al pago en los plazos indicados, se produce el perjuicio del título, es decir, el tenedor pierde las acciones cambiaras de regreso contra el librador, endosantes, avales, no se pierde nunca las acción cambiaria directa contra el aceptante (deudor principal) y su avalista. En caso de que el tenedor no pase la letra al pago, en teoría el librado lo que tendría que hacer es denunciar la mora del acreedor y depositar el importe del efecto a favor del tenedor ante un notario público.
En caso de impago el tenedor de la letra puede hacerla protestar (protesto notarial) o solicitar la declaración equivalente que realiza el domiciliatario del efecto dentro de los ocho días hábiles desde el vencimiento. El acreedor de una letra impagada tiene un plazo de tres años para ejercer la acción cambiaria a través del Juicio Cambiario, que es procedimiento introducido por la nueva LEC del 2000 y que resulta muy expeditivo. El legítimo tenedor de la letra impagada, según regula el artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puede ejercitar la acción de regreso en Juicio Cambiario frente a todos los obligados cambiarios: endosantes, librador y demás personas obligadas al pago. Sin embargo para poder el tenedor interponer la acción de regreso contra los endosantes, librador y demás personas obligadas en el juicio cambiario (con excepción del aceptante y de sus avalistas) es preciso que la letra se haya protestado dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento. No obstante aunque la letra no haya sido protestada, el legítimo tenedor (aunque el tenedor sea el propio librador) siempre podrá ejercitar la acción directa contra el aceptante y sus avalistas, según regula el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario.
Para concluir diremos que la letra es un documento que en la práctica se ha convertido en un instrumento de pago entre el acreedor y el deudor ya que cada vez se descuenta menos o se utiliza para obtener financiación. No obstante la letra de cambio es un documento muy válido para documentar varios pagos aplazados o un acuerdo de pagos fraccionado que tenga un calendario de vencimientos, aunque tiene los inconvenientes de ser un documento de cierta complejidad, se ha de extender en papel timbrado (paga siempre el IAJD) y requiere formalismos en su expedición.
Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School
si la letra de cambio fue firmada entre dos personas naturales de mutuo acuerdo tiene validez?