Obligaciones que prescriben al cabo de un año

Según el artículo 1968 del CC prescriben por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Asimismo prescriben al cabo de un año las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil extracontractual por injurias, calumnias

y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia (de las que trata el art. 1902 CC). El plazo se cuenta desde que lo supo el agraviado.

Este tipo de acciones extracontractuales son las que se derivan de daños que una persona causa a otra por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia; daños que el sujeto activo está obligado a reparar; por ejemplo de un accidente de tráfico, una caída en un establecimiento debido al mal estado del suelo, daños por agua del propietario de otra vivienda, o de una negligencia médica en un hospital.

A mi modo de ver es un período demasiado corto puesto que el Código Civil de Cataluña fija dicho plazo en tres años.

Un punto complicado de esta regla es que fija el «dies a quo» del cómputo del plazo de un año desde que lo supo el agraviado. En la práctica es muy complicado demostrar a partir de qué momento el perjudicado tuvo conocimiento del perjuicio causado. En caso de calumnia o injuria vertidas por escrito se puede inferir que el agraviado conoció el hecho desde que se publicó.

Por lo que se refiere al plazo de prescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual, resulta paradójico que ante un hecho tan grave como es una calumnia, la acción del perjudicado prescriba al cabo de un año, mientras que si el agravio es (solamente) una intromisión ilegítima en el derecho al honor (desde mi punto de vista un perjuicio menos grave que una calumnia) el plazo de caducidad es de cuatro años en aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

La prescripción de la acción civil derivada del delito

Desde la perspectiva jurisprudencial se considera que la acción civil derivada del delito está sujeta al plazo de prescripción de quince años previsto en el art. 1964 CC, para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y que no resulta aplicable el plazo de un año del art. 1968.2 CC, para las acciones nacidas de culpa o negligencia.

Un modelo de esta manera de enfocar las cosas por la Sala Segunda es la STS de 30.4.2007, con el siguiente razonamiento: «el art. 1092 CC establece que «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». Por ello aunque la acción civil «ex delicto» no pierda su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, ejercitada aquella acción en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena, es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School