En los últimos años se ha construido una doctrina jurisprudencial sólida, tanto por parte del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aplicable a la ilicitud de prácticas de recobro que suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor del presunto deudor.
Los tribunales suelen fallar a favor del deudor cuando este efectúa una solicitud de tutela judicial del derecho al honor y a la imagen por ejemplo cuando el acreedor o la agencia de recobros utiliza misivas difamatorias para reclamar el pago.
La jurisprudencia estima que el simple hecho de enviar cartas al deudor utilizando sobres que divulguen que se reclama una deuda, constituye una intromisión ilegítima contra su honor, por lo que los tribunales decretan el cese inmediato de la remisión de nuevas cartas, y pueden declarar el derecho del deudor a percibir una indemnización como compensación de los perjuicios causados, y condenan al acreedor a hacer efectiva la indemnización.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995
Una sentencia de la Sala de lo Civil en Procedimiento de Casación del Tribunal Supremo sentó las bases para construir una doctrina para que se consideren medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privacidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario fue un recurso de casación de la Sala de lo Civil de diciembre de 1995 (Núm. 1.130. – Sentencia de 30 de diciembre de 1995).
La sentencia del Supremo confirmó que la remisión de cartas al deudor por parte de la agencia de recobros, en cuyos sobres se expresaba la frase «insistimos en la necesidad de que se ponga en contacto con nosotros y pague lo que debe factura Muebles la A. de 487.948″.», supone por el medio utilizado no totalmente privado de publicidad en atención a la forma de distribución de la correspondencia en las porterías, un vejamen o acción denigratoria que atenta a la dignidad de la persona y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado, o sea el destinatario de las cartas.
Igualmente esta sentencia permitió establecer el criterio jurisprudencial para que la divulgación de datos relativos a la morosidad de una persona, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama, sea considerado como un atentado al honor del afectado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001
Bajo mi punto de vista la sentencia más importante dictada hasta ahora sobre la reclamación extrajudicial de deudas y ciertas actuaciones que suponen una intromisión ilegítima en el honor del deudor es la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2001, de 2 de abril (STS de 2 de abril de 2001, Derecho al Honor. Conductas coactivas para el cobro de créditos).
En esta trascendental sentencia Tribunal Supremo se pronunció sobre el siguiente caso. Uno de los gestores de cobro de una conocida agencia de cobradores disfrazados se personó en tres ocasiones en el restaurante de un restaurador deudor, sabiendo que a estas horas habitualmente se encontraba atendiendo a su clientela. Este cobrador acudió al lugar en el vehículo de la empresa de cobros que llevaba estampado en las puertas el llamativo logotipo de la misma y que dejaba en las inmediaciones, y se personó en momentos en que había clientes tomando el aperitivo o comiendo en el interior del local, permaneciendo en el interior del restaurante durante un cierto espacio de tiempo haciendo ostentación de su presencia. Asimismo el cobrador estuvo preguntando en tono brusco a los empleados del restaurante por el restaurador deudor, e incluso en una de las ocasiones llegó a reclamar al citado hostelero en voz alta y en presencia de los clientes la deuda cuyo pago le exige. Por otra parte, otro de estos cobradores de morosos se personó en un par de ocasiones en el domicilio del restaurador, haciéndolo en el mismo vehículo ya mencionado -que estacionó en las inmediaciones-, y en la misma forma ostentosa preguntaba por el deudor en el portal. En el curso de esas visitas dejó varias tarjetas con el logotipo de la empresa recaudadora y con el nombre del hostelero escrito tanto en el cristal del portal como en su buzón y en la puerta de la vivienda y llamó por el interfono preguntando por el citado hostelero, tras lo cual se recibieron varias llamadas telefónicas en su domicilio.
Luego otro cobrador de morosos se presentó en la empresa en la que trabaja el socio del restaurador y tras preguntar por él a la telefonista y no hallarle dejó a la misma una tarjeta con el logotipo de la empresa de recobros y con su nombre.
Finalmente, hartos del acoso que sufrían, el restaurador perseguido y su socio denunciaron a la empresa de cobros por intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo condenada dicha empresa de recobros por la Audiencia Provincial al pago de una indemnización de ochocientas mil pesetas al hostelero y doscientas mil pesetas, a su socio. La agencia de cobros recurrió al Tribunal Supremo, pero éste con muy buen criterio, rechazó este recurso.
El Tribunal Supremo reprochó éste tipo de conductas vejatorias señalando que la condición de deudor de una persona no obliga a admitirlas, y lo procedente es acudir a los Tribunales, en lugar de a estos mecanismos recaudatorios de carácter coactivo.
Esta sentencia es muy reveladora ya que señala el carácter ilícito de ciertas prácticas en el recobro extrajudicial de deudas y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones, dada la proliferación de la utilización de estos instrumentos coactivos.
En consecuencia la citada sentencia del Tribunal Supremo califica de ilegítimo el procedimiento para cobrar cuentas pendientes consistente en hacer público en el entorno del moroso que debe dinero y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones.
En esta sentencia el Tribunal Supremo reitera la doctrina que ya había mantenido en otras ocasiones de que no pueden quedar justificadas por usos sociales y menos aún por la Ley, conductas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio. La proliferación de la morosidad y la lentitud y, en cierto modo, la inoperancia de la justicia para ponerle fin, han hecho proliferar las empresas que se dedican a la recuperación de impagados con medios cuya legalidad ya se había puesto en entredicho. De nuevo el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la legalidad de estos medios en la Sentencia que ahora veremos. Tal y como especifica el Tribunal no se discute en este recurso la licitud de la actividad comercial que desarrollan estas empresas, ni la formación de archivos de datos con la finalidad de ejercer esa actividad mercantil sometida a la correspondiente normativa, sino que lo que está en cuestión es la actuación de los empleados de estas empresas para exigir el pago de las deudas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2004
Otra sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil que ha contribuido a reforzar la doctrina jurisprudencial es la Sentencia del Tribunal Supremo de uno de Julio de dos mil cuatro, Nº de Resolución: 615/2004 de que la divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor, aunque sea cierta, implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Asimismo la doctrina señala que siempre será ilegítima la divulgación de esos datos (por atentatoria al honor del afectado), cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama. Al propio tiempo se considerarán medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se actúe con la intención de extender el
rumor sobre la morosidad del destinatario o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado (vecinos, clientes, proveedores) la morosidad del afectado.
La jurisprudencia menor que condena las agencias de recobro que usan métodos vejatorios
Las Audiencias Provinciales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la reclamación extrajudicial de deudas y han calificado de ilícitas las actuaciones de determinadas empresas de recobro que utilizan medios coactivos y denigratorios. Sin ánimo de ser exhaustivo para no aburrir al lector, vamos a citar unas sentencias de los últimos lustros que son paradigmáticas para ilustrar este tema.
- Sentencia 207/99 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada el 9 de julio de 1999
- Sentencia 041/2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada el 24 de enero de 2001
- Sentencia 062 /2001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia dictada el 31 de julio de 2001
- Sentencia 096/2003 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictada el 28 de febrero de 2003
- Sentencia 358/2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 11 de mayo de 2005.
- Sentencia 484/2007 de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de diciembre de 2007
- Sentencia 045/2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 11 de febrero 2009
- Sentencia 132/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 20 de abril de 2010
- Sentencia 056/2011 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2011.
- Sentencia 164/2012 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de abril de 2012
- Sentencia 225/2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de mayo de 2013
- Sentencia 347/2013 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2013
- Sentencia 352/2013 de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 2013
- Pere Brachfield
Profesor de EAE Business School