Gracias a los contratos los proveedores tienen una mayor defensa de sus derechos de crédito
El Código de Comercio establece que los contratos mercantiles serán válidos y podrán exigirse legalmente sin importar su forma o el idioma en que se hayan celebrado, siempre que su existencia pueda demostrarse mediante los medios de prueba reconocidos por el Derecho civil. Sin embargo, no es recomendable confiar en acuerdos verbales, ya que el artículo 51 de dicho código dispone que el testimonio de testigos, por sí solo, no es suficiente para probar la existencia de un contrato cuyo importe supere los 9,02 euros (anteriormente 1.500 pesetas), a menos que se acompañe de otra prueba adicional.
Por ello, antes de formalizar un contrato con un cliente, es aconsejable buscar asesoramiento especializado para redactarlo de manera adecuada. Es fundamental que el documento sea completo y detallado, incluyendo todas las condiciones que podrían ser utilizadas en caso de incumplimiento de pago. Las cláusulas de pago deben estar claramente especificadas. Además, es imprescindible identificar de manera precisa a la persona que actúa en representación de cada parte, incluyendo su identidad, capacidad y poderes. También se debe describir con claridad el objeto del contrato o los servicios pactados, así como establecer de manera inequívoca la fecha de inicio y la duración del acuerdo. Cualquier modificación posterior debe documentarse por escrito.
En el contrato se pueden incluir las cláusulas penales de pago de intereses moratorios y gastos de cobro; el tipo de interés que se pacte en el contrato no necesariamente ha de corresponder con el interés de demora vigente en base a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ya que se puede pactar un interés moratorio superior al legal. Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en la citada ley 3/2004, se puede incluir una cláusula de reserva de dominio. Otra de las cláusulas imprescindibles en el contrato es la de resolución anticipada del mismo si el cliente no cumple. La cláusula de resolución contractual es muy efectiva ya que, en caso de impago por parte del comprador, el vendedor está facultado para resolver unilateralmente el contrato. Además, en algunos casos es muy positivo añadir una cláusula de retención de la mercancía en caso de impago de las facturas vencidas o una cláusula de devolución de las mercancías ya entregadas por el acreedor. Una cláusula sumamente útil en caso de impago es la de sometimiento a la jurisdicción del acreedor. De esta forma en caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor podrá pleitear en su jurisdicción territorial, lo que resulta más ventajoso y económico, salvo que la demanda sea a través de un procedimiento monitorio o procedimiento cambiario ya que en estos casos no sirve la renuncia expresa del deudor y hay que interponer la demanda en el juzgado de su domicilio.
Una medida que puede proteger los intereses del acreedor es incluir en el contrato suscrito por las partes una cláusula en la cual se exprese la voluntad de someter las eventuales diferencias que se presenten a la decisión del tribunal arbitral. El arbitraje, como el procedimiento judicial, es un medio de solución de conflictos, si bien es menos formal y solemne, la solución del conflicto es decidida por el árbitro o árbitros imparciales, y surge de la voluntad de las partes. La persona que ejerce de juzgador es el árbitro o árbitros neutrales, específicamente nombrados por sus condiciones y cualidades. El procedimiento arbitral es una forma rápida de resolución de conflictos, existiendo un plazo legal máximo de 6 meses, contados desde el día siguiente al que se produzca la notificación de su aceptación como árbitros a las partes. Sin perjuicio de que las distintas Cortes Arbitrales suelen dictar Laudos en plazos más reducidos, alrededor de tres meses. El laudo arbitral es la decisión final del árbitro para resolver la controversia que se ha sometido a su consideración por las partes. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas, que recaen en la parte incumplidora, existiendo la posibilidad de ser distribuidas entre las dos partes. Una vez protocolizado, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia judicial. El laudo será ejecutado con arreglo a las normas legales vigentes para la ejecución forzosa de la sentencia.
En el momento de redactar un contrato es conveniente que el proveedor piense en lo peor que le pueda pasar y poner cláusulas para evitar que pase lo peor o si pasa lo peor, por lo menos estar blindados contractualmente. Vale la pena señalar que el artículo 57 del Código de Comercio indica que: “Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”. La existencia de cláusulas que protejan al acreedor es muy importante ya que el artículo 59 establece un régimen “in favor debitoris” en caso de ambigüedades en el contrato cuando dice que: “Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor”. Es conveniente además conservar la documentación que se ha denominado por la doctrina como tratos preliminares o preparatorios al precontrato o contrato que se producen como son la solicitud por parte del comprador de una oferta, la oferta enviada por el proveedor, las contraofertas, los estudios técnicos realizados, etc. Por consiguiente, hay que recordar que los tratos preparatorios, son aquellos actos que se realizan para discutir y preparar un contrato, pero no obligan a la celebración de este, pero que pueden ser útiles en caso de litigio ya que permiten demostrar la relación contractual.
Las cláusulas penales deben establecer que, si el deudor no cumple debidamente con sus obligaciones, además del principal de la deuda, deberá pagar unas determinadas cantidades al acreedor –una sanción económica– como consecuencia de su incumplimiento. Las cláusulas penales también tienen un efecto disuasivo del impago, puesto que el moroso se lo pensará dos veces antes de incumplir este tipo de obligaciones, ya que es consciente de que saldrá perjudicado económicamente. Por lo tanto, las cláusulas penales sirven para motivar al deudor –tocando su punto débil, el bolsillo– a cumplir puntualmente con sus pagos. A menos que se pacte otra cosa en el contrato, la pena convencional sustituye a la indemnización por daños y perjuicios, con la ventaja para el acreedor de no tener que demostrar la existencia ni la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor. No obstante, se puede pactar la pena convencional como complementaria a la indemnización por daños y perjuicios por lo que el acreedor puede reclamar el importe nominal de la deuda, la cantidad convenida en la cláusula penal y los intereses moratorios. El acreedor tiene libertad contractual para establecer las cláusulas penales que considere oportunas, no obstante, según las circunstancias y el grado de incumplimiento del moroso, los tribunales pueden atenuar las penalizaciones pactadas o incluso modificarlas.
Con la estipulación contractual de la reserva de dominio y con la cláusula de prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio se puede evitar que un moroso sin escrúpulos no sólo no efectúe el pago de los bienes al acreedor, sino que además los venda a un tercero de buena fe, lucrándose con la venta. También se evita que los bienes sean embargados por un tercer acreedor que reclame judicialmente su deuda. Además de la reserva de dominio se puede incluir una cláusula resolutoria del contrato, en la que se establece que, si el deudor incumple la obligación de pago de cualquiera de los plazos, el acreedor podrá retirarle el objeto vendido y quedarse con la totalidad –o parte– de los importes ya pagados como indemnización por el desgaste sufrido por el bien.
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Autor del artículo: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.
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