El cheque está en peligro de extinción

El cheque, un medio de pago histórico en pleno declive a pesar de que es un documento de pago seguro

En los últimos años Europa está experimentando la desaparición del cheque como medio de pago. Por ejemplo, en España el cheque es un instrumento de pago en claro retroceso que se usa, preferentemente, para transacciones de alto valor. Requiere el intercambio de un documento físico en papel que contiene los datos relativos a la operación. A través del SNCE –infraestructura crítica de pagos especializada en el procesamiento, compensación y liquidación de los instrumentos de pago basados en la cuenta corriente bancaria: transferencias, transferencias inmediatas, adeudos, cheques, traspasos y efectos– se procesa la información de la operación, mientras que el documento original se custodia por parte de la entidad tenedora. Tan solo en el caso de las operaciones que superan el denominado “límite de truncamiento”, además del procesamiento de la información de la operación, el SNCE procesa también las imágenes electrónicas escaneadas.

Dadas estas características particulares que dificultan su procesamiento y conforme se ha venido constatando en los últimos años, los cheques están siendo sustituidos aceleradamente por otros instrumentos de pago electrónicos que no precisan de manipulación física para su tratamiento, como son las transferencias.

En cuanto a la evolución de los cheques en el SNCE, el número de operaciones desciende anualmente en el SNCE, siendo del 12,7% en el año 2022 con respecto a 2021. En el ejercicio 2022 se procesaron un total de 20,83 millones de cheques por valor de 177.000 millones de euros, suponiendo un 0,8% del total de las operaciones del SNCE. La media diaria fue de 82.000 cheques y 697 millones de euros, y el importe medio de 8.579 euros, uno de los más altos del SNCE como se puede ver en la página web de IBERPAY en el enlace:  https://www.iberpay.com/es/pagos/productos-del-snce/cheques

Asimismo, en los datos sobre distribución de operaciones por instrumento en el SNCE en 2024, el cheque solo representó el 0,5 % del total de operaciones de pago en España y representó el 5,4 % del importe total de los pagos realizados en ese año como se puede ver en la web de IBERPAY en este enlace:  https://www.iberpay.com/es/pagos/sistema-de-pagos-snce/sobre-el-snce/

El cheque sustituyó al denominado talón después de la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) en el año 1985. El cheque es un medio de pago sustitutorio del dinero y no un documento de crédito, debido a las normas sobre previa provisión de fondos al banco para atender las órdenes del librador. El cheque es un título abstracto, formal y completo que incorpora un mandato de pago incondicional, que permite al librador (firmante del cheque) retirar en su provecho o en el de un tercero (acreedor/tomador) parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado (banco) para realizar el pago de una deuda. Puede observarse pues que el cheque reúne las siguientes características:

  • Es un título valor, ya que incorpora un derecho que es inseparable al documento
  • Es un documento formal, o sea debe extenderse conforme a los requisitos exigidos en la LCCH
  • Es un título completo al señalar el propio documento la amplitud del derecho que incorpora
  • Contiene una orden de pago pura y a la vista, ya que no admite condiciones y el cheque debe ser pagadero en el momento de la presentación
  • Es necesario un acuerdo entre el librador y la entidad bancaria para disponer de los fondos mediante la emisión de cheques. Este convenio es el que presta el banco mediante el contrato de cuenta corriente
  • Exige una previa provisión de fondos por parte del librador al librado; aunque la inexistencia de la provisión no implica la desaparición de la obligación de pago por parte del firmante.
  • Es un título transmisible por endoso a menos que figure la cláusula “no a la orden”
  • Es pagadero desde el momento de su emisión así que es un título con vencimiento a la vista

En el cheque intervienen forzosamente tres personas: en primer lugar, el librador que es la persona que crea el documento y lo firma; en segundo lugar, el librado que es la entidad bancaria obligada al pago del cheque si hay fondos suficientes en la cuenta del librador; y, en tercer lugar, el tomador que es la persona que tiene el documento, bien porque es un cheque al portador o porque se ha emitido a su favor y lo presenta al pago. El tomador puede transmitir el título a un tercero a través del endoso, lo que daría lugar al último tenedor que presentaría al cobro el cheque y que sería ajeno a la relación negocial entre librador y primer tomador. Además, el cheque debe cumplir unos requisitos formales. El cheque debe reunir seis requisitos para su plena validez según dice el art. 106 de la LCCH (pero como los talonarios de cheques son impresos por los bancos no puede haber muchos errores). No obstante, algunos de estos requisitos son subsanables según dicta el art. 107.

Aunque curiosamente, el art. 106 LCCH no se refiere expresamente a ellos, existen dos otros requisitos de uso común para completar un cheque: el primero, hay que escribir la cantidad a pagar en cifras y en letra; vale la pena decir que cuando figure el importe en letra y cifras y exista diferencia de cantidad entre ambas, siempre prevalece la expresada en letra. En los cheques de talonario ya está indicado que hay que escribir la fecha de emisión en letra junto al lugar de libramiento. Y el segundo, el citado artículo no incluye ninguna referencia a la denominación de la persona a la que se ha de pagar el cheque, o sea no existe una obligación ineludible de indicar quien es el tomador del título, toda vez que el último párrafo del art. 111 señala que: “El cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador”. Consiguientemente la ley supone la presunción legal de que, si se presenta al cobro y carece de indicación del tenedor, es como si se tratara de un cheque al portador. Con todo normalmente se suele añadir al cheque el nombre de la persona a la que debe pagarse el cheque o la indicación de “al portador”. No obstante, si el nombre del tomador queda en blanco en el cheque no pierde su eficacia.

La falta de alguno de los requisitos esenciales en el título emitido provoca que éste pierda su consideración de cheque a los efectos establecidos por la LCCH y no se podrían ejercer las acciones cambiarias correspondientes, pero sin perjuicio de su validez en una reclamación extracambiaria, ya que sería un documento de prueba a favor del acreedor.

No obstante, la ley consagra la validez del cheque en blanco o destinado a ser posteriormente completado con una disposición en el art. 119 de la LCCH que reza: “Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave”.

El librador del cheque garantiza el pago y nunca puede exonerarse de la obligación mediante una cláusula en el documento; en caso de que estuviera se considerará no escrita. Al propio tiempo si un cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse, o falsas o que no produzcan obligación, las obligaciones de los demás firmantes seguirán siendo válidas. Si alguien firma un cheque, como representante de una persona física o jurídica (p. ej. en el caso de sociedades) pero en realidad es un falso apoderado, quedará personalmente obligado para el pago del cheque en virtud de su firma. Lo mismo sucede para el representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder. Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiera completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste hay adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave. Esta disposición está pensada para salvaguardar los derechos del tenedor de buena fe.

Además de los requisitos formales esenciales para que el título tenga la consideración de cheque, es posible incluir cláusulas facultativas como “sin gastos”, “con protesto”, “no a la orden” o “para abonar en cuenta”. Ahora bien, el art. 147.2 indica que:” No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título”. Hay que hacer notar que la fecha de emisión es un elemento esencial y no sustituible, por lo que deberá tener una fecha posible (cuidado con un cheque emitido el 30 de febrero ya que no sería válido) aunque no sea la verdadera.

Para más información sobre la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. se puede utilizar este link: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-14880

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Autor del artículo: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.

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