La protección legal que otorga el ordenamiento jurídico a los deudores

La legislación y los tribunales imponen límites a la actuación del acreedor para reclamar sus créditos impagado.

La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece en los siguientes artículos los derechos fundamentales de las personas. En el Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el Artículo 5: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. En el Artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Al propio tiempo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que reconoce una serie de derechos humanos universales, recoge en sus artículos 11 y 17 los siguientes preceptos: en primer lugar, el artículo 11 establece la prohibición de prisión por deudas:  “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Y, en segundo lugar, el artículo 17: Derecho a la vida privada y de familia dicta las siguientes normas: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, y: “2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Estos mismos derechos están reconocidos en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales redactado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el Estado Español el derecho fundamental a la intimidad, privacidad, honor y propia imagen en su condición de derechos fundamentales de los deudores se encuentran protegidos gracias a las garantías jurisdiccionales a través de los tribunales ordinarios. En la jurisdicción ordinaria estos derechos gozan en el ámbito civil de las garantías procesales que ofrece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de esta Ley.  Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia Imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título XI, del vigente Código Penal (calumnia e injuria), y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una especial protección en el Título X del Código Penal (delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). Por ello en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta Ley establece. Los derechos garantizados por la Ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la Ley establece. De esta forma el deudor también está protegido por la Ley, y como comprobaremos más adelante, los tribunales condenan por intromisión ilegítima en el honor a aquellos cobradores que atentan contra el honor de los morosos.

En los últimos años en España se ha construido una doctrina jurisprudencial sólida, tanto por parte del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aplicable a la ilicitud de prácticas de recobro que suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor del presunto deudor.  Los tribunales suelen fallar a favor del deudor cuando este efectúa una solicitud de tutela judicial del derecho al honor y a la imagen por ejemplo cuando el acreedor o la agencia de recobros utiliza misivas difamatorias para reclamar el pago. La jurisprudencia estima que el simple hecho de enviar cartas al deudor utilizando sobres que divulguen que se reclama una deuda, constituye una intromisión ilegítima contra su honor, por lo que los tribunales decretan el cese inmediato de la remisión de nuevas cartas, y pueden declarar el derecho del deudor a percibir una indemnización como compensación de los perjuicios causados, y condenan al acreedor a hacer efectiva la indemnización. Una sentencia de la Sala de lo Civil en Procedimiento de Casación del Tribunal Supremo sentó las bases para construir una doctrina para que se consideren medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privacidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario fue un recurso de casación de la Sala de lo Civil de diciembre de 1995. La sentencia del Supremo confirmó que la remisión de cartas al deudor por parte de la agencia de recobros, en cuyos sobres  se expresaba la frase «insistimos en la necesidad de que se ponga en contacto con nosotros y pague lo que debe factura Muebles la A. de 487.948″.», supone por el medio utilizado no totalmente privado de publicidad en atención a la forma de distribución de la correspondencia en las porterías, un vejamen o acción denigratoria que atenta a la dignidad de la persona y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado, o sea el destinatario de las cartas. La sentencia de esta Sala del Supremo afirma “que es lo cierto que la forma de manifestarse la empresa reclamante no deja lugar a dudas, por mucho que sea el deber de silencio del cartero, sobre su intencionalidad de provocar eventualmente entre los vecinos – no se olvide que en la práctica suele ser el portero quien se encarga de distribuir la correspondencia por los buzones interiores-, el rumor sobre la morosidad del destinatario de la misiva, circunstancia que al margen de su certeza, por el hecho mismo de que pueda producir la divulgación tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama”.

Igualmente, esta sentencia permitió establecer el criterio jurisprudencial para que la divulgación de datos relativos a la morosidad de una persona, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama, sea considerada como un atentado al honor del afectado. En su quinto fundamento jurídico la Sentencia del Tribunal Supremo declara: “Habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de la respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con él. El vejamen o acción denigratoria que medios como los descritos entrañan, atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Por explicables que resulten conductas similares ante la lentitud y carestía de la Justicia (que obligan a los poderes públicos a repensar sobre la proliferación de estos instrumentos coactivos y la necesidad de establecer remedios), no cabe desconocer el componente coercitivo de las mismas, fuera de los cauces legalmente establecidos por nuestras leyes procesales, ya que la situación de hecho que las origina, aun admitiendo la morosidad del destinatario sólo cabe resolverla mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Juzgados y Tribunales, y no, desde luego, ignorando la privacidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal. En definitiva, se acoge el motivo estudiado”.

Bajo mi punto de vista la sentencia más importante dictada hasta ahora sobre la reclamación extrajudicial de deudas y ciertas actuaciones que suponen una intromisión ilegítima en el honor del deudor es la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2001, de 2 de abril (STS de 2 de abril de 2001, Derecho al Honor. Conductas coactivas para el cobro de créditos). En esta trascendental sentencia Tribunal Supremo se pronunció sobre el siguiente caso. Uno de los gestores de cobro de una conocida agencia de cobradores de morosos disfrazados se personó en tres ocasiones en el restaurante de un restaurador deudor, sabiendo que a estas horas habitualmente se encontraba atendiendo a su clientela. Este cobrador acudió al lugar en el vehículo de la empresa de cobros que llevaba estampado en las puertas el llamativo logotipo de esta y que dejaba en las inmediaciones, y se personó en momentos en que había clientes tomando el aperitivo o comiendo en el interior del local, permaneciendo en el interior del restaurante durante un cierto espacio de tiempo haciendo ostentación de su presencia. Asimismo, el cobrador estuvo preguntando en tono brusco a los empleados del restaurante por el restaurador deudor, e incluso en una de las ocasiones llegó a reclamar al citado hostelero en voz alta y en presencia de los clientes la deuda cuyo pago le exige. Por otra parte, otro de estos cobradores de morosos se personó en un par de ocasiones en el domicilio del restaurador, haciéndolo en el mismo vehículo ya mencionado -que estacionó en las inmediaciones-, y en la misma forma ostentosa preguntaba por el deudor en el portal. En el curso de esas visitas dejó varias tarjetas con el logotipo de la empresa recaudadora y con el nombre del hostelero escrito tanto en el cristal del portal como en su buzón y en la puerta de la vivienda y llamó por el interfono preguntando por el citado hostelero, tras lo cual se recibieron varias llamadas telefónicas en su domicilio. El Tribunal Supremo reprochó este tipo de conductas vejatorias señalando que la condición de deudor de una persona no obliga a admitirlas, y lo procedente es acudir a los Tribunales, en lugar de a estos mecanismos recaudatorios de carácter coactivo. La sentencia también dice: “El vejamen o acción denegatoria que medios como los descritos entrañan, atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Por explicables que resulten conductas similares ante la lentitud y carestía de la Justicia (que obligan a los Poderes Públicos a repensar sobre la proliferación de estos instrumentos coactivos y la necesidad de establecer remedios), no cabe desconocer el componente coercitivo de las mismas, fuera de los cauces legalmente establecidos por las leyes procesales, ya que la situación de hecho que las origina, aun admitiendo la morosidad del destinatario sólo cabe resolverla mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Juzgados y Tribunales.

 

 

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Autor: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.
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