Actuaciones que puede realizar el acreedor para el recobro de sus deudas impagada.
Un estudio reciente realizado por Iberinform, la filial de Crédito y Caución, que ha analizado la ratio media de liquidez de una muestra de más de 230.000 empresas españolas en base a sus cuentas anuales de los tres últimos ejercicios depositados en el Registro Mercantil detectó que el 25% de las empresas presenta ratios de liquidez insuficientes para pagar sus deudas. De acuerdo con el estudio de Iberinform, las mayores ratios de liquidez se dan en las empresas de Melilla, Navarra, País Vasco, La Rioja y Cataluña. Y, por sectores, las menores ratios de liquidez se dan en hostelería y el sector primario y los más elevados en la industria manufacturera y comunicaciones. La ratio de liquidez relaciona los bienes y derechos capaces de generar liquidez en el corto plazo en una empresa (activo corriente) con las deudas a corto (pasivo corriente). Cuanto mayor sea esta ratio, mayor seguridad de cobro tienen los acreedores. Esta información y otros datos sobre la morosidad interempresarial que se han publicado las últimas semanas nos avisan de que seguramente en 2023 habrá un tsunami de impagos de facturas empresariales. Ante esta previsible epidemia de impagos, las empresas proveedoras de bienes y servicios deben de prepararse para poner en marcha procedimientos eficaces de control y gestión de los créditos impagados.
El acreedor puede hacer valer su derecho de crédito ante el deudor a través de la reclamación extrajudicial la deuda. Este derecho a reclamar extrajudicialmente está perfectamente recogido en la mayoría de los códigos civiles o leyes mercantiles de los Estados europeos. Las leyes suelen autorizar a los acreedores a compeler a los deudores a que realicen el pago de las facturas vencidas e impagadas. Merece la pena subrayar, que la definición que ofrece el Diccionario del verbo compeler es: “Obligar a alguien, con fuerza o autoridad, a que haga algo que no quiere”. Ahora bien, los ordenamientos jurídicos de los países europeos sólo facultan al acreedor a influir en la voluntad del deudor, recordándole su obligación y advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, pero no puede exceder estas facultades, puesto que el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor.
En consecuencia, cuando el acreedor obre en el ejercicio legítimo de su derecho de crédito y reclame su crédito directamente al deudor, estará exento de responsabilidad penal, siempre que no efectúe una realización ilegítima, puesto que la mayoría de los códigos penales europeos castigan al que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas. Sin embargo, esto no quiere decir que toda actuación realizada fuera de los cauces legales tenga relevancia penal pues se dice, es necesario, que la conducta sea típica, por ejemplo, si alguien para realizar un derecho propio actúa fuera de las vías legales, pero sin emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, podrá cometer otro tipo de ilícito civil o administrativo, pero no un ilícito penal o delito.
Consecuentemente, en España la gestión privada del cobro de deudas dentro de la legalidad, es decir, sin extralimitaciones como amenazas, coacciones, insultos, calumnias, vejaciones, injurias, lesiones, maltratos de obra, retenciones, o acoso, no constituye ilícito penal alguno. También hay que tener en cuenta que los órganos judiciales son los que pueden dictaminar si una persona (física o jurídica) es realmente deudora morosa y determinar si debe liquidar una deuda. Un tribunal es el único que puede obligar al deudor a pagar contra su voluntad. Por tanto, en un Estado de Derecho, sin una resolución judicial firme dictada por un Juez imparcial, nadie puede ser obligado a pagar una deuda ni puede ser considerado como moroso, por mucho que existan documentos –como puede ser una factura– que teóricamente pretendan demostrar la existencia de una deuda. Esto es así, porque en rigor, ningún documento privado por sí mismo prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión de cobro del acreedor; todo documento debe ser evaluado por el órgano jurisdiccional para determinar si se puede considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta.
Otro punto es, que, en el año 2023, España continúa siendo el único Estado miembro de la Unión Europea que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de deudas. No existe ninguna ley, orden ministerial o reglamento que regule esta actividad. Bajo mi punto de vista es paradójico que, en un Estado como el español tan legalista y reglamentista, que suele exigir para todos trámites interminables, y que solicita permisos, licencias por toda actividad empresarial, no existe en España ninguna normativa que regule la gestión privada de recuperación de impagos ni tampoco a las empresas de recobro. En consecuencia, no existe una regulación en nuestro Derecho positivo de los procedimientos que se pueden emplear para reclamar las deudas.
En mi opinión la administración ha actuado con desidia en relación con este punto, por lo que no se ha preocupado hasta ahora en regular la gestión privada del cobro de deudas. De ahí que, este vacío legal permite las prácticas coactivas que realizan determinadas agencias de recobro. Si bien, la mayoría de los profesionales que se dedican al recobro de créditos impagados utilizan métodos lícitos, también es verdad que existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, como se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión pero que gozan de cierta impunidad debido a una laguna en nuestra legislación que no prohíbe el hostigamiento a los morosos. Este vacío legal permite que existan ciertas personas dedicadas al recobro de deudas que lleguen a utilizar métodos coactivos. La utilización de medios de cobro manifiestamente vejatorios y denigratorios que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan los derechos fundamentales deben erradicarse.
Vale la pena señalar que la Constitución Española, en el capítulo de los derechos fundamentales de los españoles, dicta en su artículo 18: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Por consiguiente, es anticonstitucional difundir hechos relativos a una persona que puedan constituir una intromisión ilegítima a su derecho al honor o que vulneren su derecho a la intimidad o su imagen.
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Autor: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.
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