El marco legal del recobro extrajudicial de impagados

España es el único Estado de la UE que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de impagados

En el año 1963 se produce un acontecimiento muy importante para los deudores morosos en el marco del Consejo de Europa puesto que se aprueba el Protocolo número 4 al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconociendo ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo Adicional al Convenio. Este Protocolo número 4 estableció lo siguiente: “Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual”.

El citado Protocolo número 4 del Consejo de Europa entró en vigor de forma general el 2 de mayo de 1968 pero en algunos Estados europeos tardó muchos años en entrar en vigor, como fue el caso de España, Estado en el que sólo entró en vigor el 16 de septiembre de 2009 puesto que hasta este año dicho Protocolo no fue aprobado ni ratificado en España mediante Instrumento de Ratificación y publicado en el BOE; y ello a pesar de que en 1978, el representante del Estado Español suscribió en Estrasburgo dicho Protocolo. En el caso de Andorra, el mencionado Protocolo del Consejo de Europa entró en vigor un año antes, concretamente el 6 de mayo de 2008. Sin embargo, sorprende por insólito y escandaloso que algunos países europeos, como es el caso de Grecia, miembro de la Unión Europea, no hayan suscrito ni ratificado el citado Protocolo número 4, que en cambio sí ha sido suscrito por países que no pertenecen a la UE como Albania, Azerbaiyán, Georgia, Montenegro, la República de Moldavia y Turquía entre otros estados.

Asimismo, en el año 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A, de 16 de diciembre de 1966 (fue adoptado al mismo tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se hace referencia a ambos con el nombre de Pactos Internacionales de Derechos Humanos) reconoció una serie de derechos humanos universales, y estableció lo siguiente: “Artículo 11. Prohibición de prisión por deudas. Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Andorra suscribió este Pacto Internacional de las Naciones Unidas en el año 2002 y entró en vigor en el 2006. El Estado Español se adhirió a este Pacto en 1985.

Además, el artículo 17 del citado Pacto Internacional adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas dicta que: “Artículo 17. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En consecuencia, en el siglo XX, la mayoría de las legislaciones de los países civilizados prohibieron la pena de prisión por deudas y consagraron la protección de ciertos bienes del deudor de la persecución de sus acreedores. Ahora bien, en el Estado español, hasta la promulgación del Código Penal de 1995 todavía existía la prisión por librar un cheque en descubierto, como establecía el artículo 563 bis, b del extinto Código Penal de 1973. En la actualidad el cheque sin fondos no está tipificado ni penado como delito.

A pesar de todo el marco legal para el recobro extrajudicial de deudas y para la regulación de las empresas de recuperación de impagados es muy diferente en cada uno de los países europeos, incluso en los que pertenecen a la Unión Europeo. Mientras algunos estados, como es el caso de Francia, tienen una estricta regulación del recobro extrajudicial de créditos impagados, otros países carecen totalmente de una normativa como es el caso de España. Hay que hacer notar que, en España la gestión privada del cobro de morosos por sí misma y la actuación de empresas de cobro que actúan dentro de la legalidad, es decir, sin extralimitaciones ––como lo son las amenazas, coacciones, insultos, calumnias, vejaciones, injurias, lesiones, maltratos de obra, retenciones, o acoso– no constituye ilícito penal alguno. El derecho del acreedor a reclamar extrajudicialmente la deuda está perfectamente recogido en el artículo 1096 del Código Civil que dice: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega”. La definición del verbo compeler que ofrece el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española es: “Obligar a alguien, con fuerza o autoridad, a que haga algo que no quiere”. El artículo 1101 del CC establece que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Al propio tiempo el artículo 1100 del CC dicta que: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. Consecuentemente el acreedor tiene perfecto derecho a reclamar extrajudicialmente la deuda con los intereses de demora devengados o bien acudir a la tutela judicial del crédito a través de la jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que las únicas autoridades que pueden dictaminar si una persona física o jurídica es realmente deudora y declarar formalmente que debe abonar una deuda, pudiendo obligar al moroso al pago de la deuda pendiente aún contra la voluntad del deudor son los órganos judiciales, puesto que sin una resolución judicial firme nadie puede ser obligado a pagar una (presunta) deuda ni puede ser considerado como moroso por mucho que existan documentos que en apariencia demuestren la existencia de una supuesta deuda (facturas, recibos o documentos cambiarios). Esto es así, porque en rigor, ningún documento por sí solo puede probar legalmente los hechos constitutivos de la legitimidad de una pretensión de cobro del acreedor. Por tanto, todo documento debe ser evaluado por el Tribunal a lo largo del proceso judicial para determinar si se puede considerar la existencia de una deuda dineraria cierta, lícita, exigible y no prescrita, y además declarar el derecho del acreedor a ser reembolsado.

Si bien es cierto que la mayoría de los profesionales del recobro extrajudicial de créditos impagados, utilizan métodos que se encuentran dentro de la legalidad, también es cierto que existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, como se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión. Por consiguiente, cuando existe un vacío legal –como es el caso de España– esto permite la existencia de empresas dedicadas al recobro de impagados que utilizan métodos poco ortodoxos, muchas veces coactivos e incluso cercanos al acoso, para recobrar las deudas impagadas. Además, en muchos casos, no existe verificación de la existencia o de la cuantía de la presunta deuda a reclamar. Entre otras acciones, las amenazas y la divulgación de datos concernientes a la supuesta morosidad del deudor son utilizadas como medio de presión para cobrar las cantidades reclamadas. En consecuencia, en España aún existen ciertas agencias de cobro de morosos que emplean las amenazas, el acoso y la humillación para presionar a los morosos. Este tipo de agencias utilizan cobradores que se dedican a coaccionar a los deudores empleando la intimidación y las amenazas verbales, e incluso en algunos casos han llegado a la violencia física.

A finales del año 2022, España continúa siendo el único Estado miembro de la Unión Europea que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de deudas. No existe ninguna ley, reglamento u orden ministerial que regulan esta actividad. Bajo mi punto de vista es paradójico que, en un Estado como el español tan legalista y reglamentista (que suele exigir para la apertura de un negocio trámites interminables, y que solicita licencias estatales, autonómicas y municipales por toda actividad empresarial) no exista aún ninguna normativa que regule a estas empresas de recobro ni los procedimientos que se pueden emplear para reclamar las deudas. En mi modesta opinión, tanto los políticos como la Administración han actuado con desidia con relación a este punto, por lo que no se ha preocupado hasta ahora en regular la gestión privada del cobro de deudas. Consecuentemente, no existe por el momento una normativa que regule la actividad del recobro de deudas, por lo que, debido a esta laguna jurídica, en el sector del recobro existe una gran heterogeneidad en lo que se refiere a las empresas que operan en el mercado.

Por lo que se refiere a la futura regulación de las actividades de recuperación de deudas, en marzo de 2009 el Congreso de los Diputados instó al Gobierno a crear, a petición de Convergència i Unió, un marco jurídico que regule las actividades orientadas a recuperar deudas. Acerca de esta iniciativa legislativa, la Comisión de Economía y Hacienda aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), consensuada con los grupos parlamentarios del PSOE y ERC-IU-ICV, en la que instaba al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de la actividad para recuperar las deudas y créditos impagados. En la misma línea, el Congreso pidió que se asegure la debida protección de los ciudadanos frente a aquellas actuaciones que atentan a la dignidad de las personas o invadan su intimidad en ocasión de la reclamación de impagos.

En relación con la futura normativa del sector de la cobranza, en enero de 2010 el Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados solicitó al Gobierno una regulación urgente de las empresas de cobro de morosos para evitar las prácticas coactivas. El PSOE solicitó formalmente al Gobierno que aborde la regulación de las empresas de gestión de deuda y cobro a morosos para establecer un sistema de garantías a empresas y ciudadanos. Después de más de doce años, todavía se espera una normativa que regule el recobro extrajudicial de deudas.

Por consecuencia, este vacío legal permite que existan ciertos individuos dedicados al recobro de deudas que utilizan métodos coactivos. La utilización de medios de recobro manifiestamente vejatorios y denigratorios que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan los derechos fundamentales deben erradicarse. Vale la pena señalar que la Constitución Española, en el capítulo de los derechos fundamentales de los españoles, dicta en su artículo 18: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, por consiguiente, es anticonstitucional difundir hechos relativos a una persona que puedan constituir una intromisión ilegítima a su derecho al honor o que vulneren su derecho a la intimidad o su imagen.

En los últimos años los Tribunales han construido una sólida doctrina jurisprudencial sólida, tanto por parte del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aplicable a la ilicitud de prácticas de recobro que suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor del (presunto) deudor. La sentencia del Tribunal Supremo que sentó las bases para construir una doctrina para que se consideren medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privacidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario fue un recurso de casación de la Sala de lo Civil de diciembre de 1995 (Núm. 1.130. – Sentencia de 30 de diciembre de 1995). Igualmente, esta sentencia permitió establecer el criterio jurisprudencial para que la divulgación de datos relativos a la morosidad de una persona, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama, sea considerado como un atentado al honor del afectado.

Bajo mi punto de vista la sentencia más importante dictada hasta ahora sobre la reclamación extrajudicial de deudas y ciertas actuaciones que suponen una intromisión ilegítima en el honor del deudor es la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2001, de 2 de abril (STS de 2 de abril de 2001, Derecho al Honor. Conductas coactivas para el cobro de créditos). Esta sentencia es muy reveladora ya que señala el carácter ilícito de ciertas prácticas en el recobro extrajudicial de deudas y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones dada la proliferación de la utilización de estos instrumentos coactivos. Asimismo, la sentencia manifiesta literalmente que “Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frente a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad

La citada sentencia del Tribunal Supremo califica de ilegítimo el procedimiento para cobrar cuentas pendientes consistente en hacer público en el entorno del moroso que debe dinero y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones. En esta sentencia el Tribunal Supremo reitera la doctrina que ya había mantenido en otras ocasiones de que no pueden quedar justificadas por usos sociales y menos aún por la ley, conductas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio. La proliferación de la morosidad y la lentitud y, en cierto modo, la inoperancia de la justicia para ponerle fin, han hecho proliferar las empresas que se dedican a la recuperación de impagados con medios cuya legalidad ya se había puesto en entredicho. De nuevo el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la legalidad de estos medios en la Sentencia que ahora veremos. Tal y como especifica el alto Tribunal no se discute en este recurso la licitud de la actividad comercial que desarrollan estas empresas, ni la formación de archivos de datos con la finalidad de ejercer esa actividad mercantil sometida a la correspondiente normativa, sino que lo que está en cuestión es la actuación de los empleados de estas empresas para exigir el pago de las deudas.

 

 

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Autor: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.

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