La hipoteca y la prenda; garantías reales

Las garantías reales no son, como dijo aquel mal estudiante de derecho «cuando un rey garantiza del pago de una deuda», sino cuando lo que garantiza el pago no es una persona –como en el caso del aval o de la fianza– sino un bien inmueble (hipoteca) o mueble (prenda).

La hipoteca es un derecho real de garantía y lo que garantiza el pago es un bien inmueble. La hipoteca inmobiliaria es el procedimiento que mayor seguridad otorga a un acreedor para garantizar el cobro de su crédito.

Existen dos tipos de hipotecas:

Las hipotecas ordinarias –para asegurar deudas ya existentes– que se utilizan para garantizar créditos de existencia cierta y en los que exista una cuantía determinada.

Las hipotecas de seguridad –para asegurar obligaciones futuras–– que sirven para garantizar créditos inciertos en su existencia o indeterminados en su cuantía, o sea deudas que pueden originarse a través de transacciones todavía no realizadas.

Por lo tanto la hipoteca inmobiliaria puede utilizarse por el acreedor para garantizar el pago cuando tenga que realizar periódicamente suministros de productos al mismo deudor en los que se haya pactado un pago diferido y que vayan acumulando una deuda de alto riesgo. También se puede garantizar el pago de un débito con pago aplazado a varios meses. La hipoteca inmobiliaria deberá constituirse en escritura pública y deberá figurar inscrita en el registro de la propiedad, de esta forma la finca hipotecada propiedad del deudor responderá de las deudas contraídas por éste. Asimismo la ley tiene previstos unos procedimientos muy rápidos y sumarios para la realización de los créditos garantizados por hipotecas, por que y a pesar de los gastos que supone su constitución son un medio muy adecuado para garantizar un cobro, ya que es un crédito preferente sobre cualquier otro.

La hipoteca mobiliaria

El derecho permite hipotecar no sólo bienes inmuebles, sino también ciertos bienes muebles fácilmente identificables, como pueden ser vehículos, aeronaves, maquinaria industrial, propiedad intelectual y propiedad industrial. También existe la posibilidad de hipotecar establecimientos mercantiles siempre que estén instalados en un local de negocio del que el titular sea dueño o arrendatario, siempre que en este último supuesto en el contrato de arrendamiento figure a su favor el derecho a traspaso. La constitución de la hipoteca mobiliaria requiere –como en la inmobiliaria– el otorgamiento en escritura pública y la inscripción en el registro correspondiente.

La prenda

La prenda (o pignoración) es otro derecho real de garantía que puede constituir el acreedor sobre un bien mueble para asegurar el pago de una deuda y que no puede ser incluido en los supuestos de hipoteca mobiliaria. Las prendas pueden constituirse bajo dos modalidades diferentes:

La prenda sin desplazamiento

Las prendas sin desplazamiento son aplicables a objetos como los frutos de cosechas futuras y presentes, los animales, las máquinas y herramientas identificables por características propias –marcas, modelos, y números de fabricación– las materias primas, las mercancías y los productos terminados que se encuentren almacenados así como los objetos y colecciones de valor artístico. La prenda sin desplazamiento supone la constitución de una garantía sobre el bien mueble pero éste permanece en poder del deudor para su uso y explotación pero que no podrán ser enajenados sin permiso del acreedor. En caso de incumplimiento el acreedor tiene derecho proceder a la venta del bien para recuperar la deuda. El contrato de prenda se ha de constituir obligatoriamente en escritura pública que deberá describir los bienes que se pignoran y deberá ser inscrito en el registro correspondiente. La ventaja de la prenda para el deudor es que puede seguir utilizando el bien para su explotación y generar ingresos con los que pagar la deuda.

La prenda con desplazamiento

Por el contrario la prenda con desplazamiento es una pignoración de un bien mueble que requiere la entrega del bien por parte del deudor. Todas las cosas muebles que están en el comercio pueden darse en prenda con tal que sean susceptibles de posesión. El objeto pignorado permanecerá en poder del acreedor hasta el total cumplimiento de las obligaciones de pago. En caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor puede proceder a la enajenación de lo pignorado ante notario y en subasta pública. Es importante señalar que la ley no permite que el acreedor se quede directamente con la propiedad de los objetos pignorados, sino que ha de ponerlas a la venta por el procedimiento legal existente. Únicamente si en una segunda subasta no fuera posible enajenar el bien pignorado, el acreedor podrá convertirse en dueño de la prenda, pero tendrá la obligación de otorgar carta de pago de la totalidad de la obligación. La prenda con desplazamiento debe constituirse mediante un contrato entre las partes que no ha de ser obligatoriamente otorgado en escritura pública, aunque siempre es recomendable hacerlo en documento público para que pueda constar la certeza de la fecha y producir efectos ante terceros. El acreedor puede retener el bien pignorado pero no podrá utilizarlo ni disfrutarlo, debe conservarlo con el debido cuidado y diligencia y asimismo deberá devolverlo al deudor una vez haya cobrado el importe total de la deuda y sus intereses.

Pere Brachfield
Profesor de EAE Business School