Planteada la declaración de la voluntad entre las partes para alargar los plazos legales de prescripción, ante la ausencia de una solución concreta en nuestro Derecho, se admite que no debe reconocerse eficacia a los acuerdos que alarguen la prescripción, en especial en el caso que comporten una auténtica imprescriptibilidad en la práctica (por ejemplo fijar un período de cien años)
ya que esto conculcaría lo dispuesto por el artículo 1935 del CC. Ahora bien si no se da esta circunstancia, una reciente jurisprudencia admite la validez de los pactos que amplían (o reducen) los plazos legales de prescripción.
Respecto a la modificación de los plazos legales de prescripción, el Código Civil de Cataluña en su artículo 121-3 ha resuelto mejor esta cuestión ya que establece que las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que está legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensión de ninguna de las partes.
En cambio la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra en su Ley 27 determina que no tendrán efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los plazos legales de prescripción. Sin embargo, se podrá renunciar a la prescripción ganada.
El plazo de prescripción de las responsabilidades contractuales y extracontractuales con carácter general
En sentido general la responsabilidad contractual aparece en los casos en que el deudor incumple una obligación preexistente, que nace de un contrato; verbigracia el contrato de compraventa de material eléctrico. En cambio, se habla de responsabilidad extracontractual cuando ésta se produce sin que exista ninguna relación obligatoria previa entre el causante del daño y la víctima (por ejemplo un atropello en un paso de peatones), o con independencia de que exista o no exista dicha relación.
El Derecho español –a pesar de que existe un plazo de prescripción quincenal con carácter general– cuenta con plazos de prescripción tan dispares que van de los seis meses hasta los veinte años (el Derecho Civil Foral de Navarra fija un lapso de treinta años). Hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función de la naturaleza de la obligación que se quiera reclamar.
El deudor puede renunciar a su derecho de prescripción
El deudor beneficiado por la prescripción consolidada puede renunciar a la misma, tal y como reconoce el artículo 1935 del CC. La renuncia a la prescripción ganada se realiza por una manifestación de voluntad y el acuerdo jurídico puede ser unilateral o bilateral. Otro punto es que si al reclamarle una deuda, el deudor beneficiado no invoca a su favor la excepción de prescripción, el derecho que supuestamente ha prescrito sigue vivo y permanece inalterada la acción para reclamar su efectividad.
Ahora bien la no alegación de la prescripción extintiva no es lo mismo que la renuncia tácita a la misma, puesto que el artículo 1935 del CC dice que: Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido». Una forma de renuncia tácita es cuando el deudor efectúa un pago a cuenta del débito.
Hay que hacer notar que el artículo 1937 del CC dice que: «Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario». Este artículo permite que cualquier otra persona interesada pueda invocar la prescripción; este sería el caso de los fiadores y codeudores solidarios.
Una pregunta recurrente es si tienen validez los acuerdos celebrados entre particulares con el fin de establecer un régimen de prescripción diferente al legal, en particular que el deudor renuncie anticipadamente a su derecho.
La respuesta es que no es válido dicho pacto contractual puesto que la institución de la prescripción sirve a la paz jurídica, a la seguridad general y al bien público; razón por la cual el régimen legal en materia de prescripción tiene carácter imperativo. Por consecuencia cualquier intento entre las partes de modificar radicalmente el régimen de prescripción no sería válido. El Código Civil se manifiesta claramente sobre la posibilidad de que el deudor renuncie contractualmente a la prescripción que pueda ocurrir en el futuro. El artículo 1935 CC declara que no puede renunciarse el derecho de prescribir para lo sucesivo. Con base a dicha norma puede afirmarse que ni por declaración de voluntad del beneficiado ni por convenio entre los interesados, puede legalmente renunciarse por anticipado a la facultad de invocar la prescripción extintiva con referencia a los derechos que la ley declara prescriptibles. Por tanto queda palmaria la irrenunciabilidad del derecho a que una obligación pueda prescribir en el futuro. De modo que es ineficaz desde el punto de vista jurídico cualquier acuerdo por voluntad de las partes que pretenda convertir en imprescriptible un derecho legalmente prescriptible.
Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School