Leo Messi dio a conocer gratuitamente el Burofax en todo el planeta

El año pasado el Burofax se hizo famoso cuando Messi lo utilizó para anunciar que no quería seguir en el Barça

Una consecuencia que está provocando la pandemia de la Covid-19 en los países meridionales de Europa es un notable incremento de los impagos de los créditos comerciales. A muchas empresas se les acumulan las facturas impagadas y esto les está provocando serios problemas de tesorería e incluso les puede llevar a la suspensión de pagos. La reclamación de la deuda impagada que puede hacer el acreedor tiene un marco legal y de gestión que es importante conocer. En las obligaciones dinerarias, el acreedor tiene derecho a exigir de la otra la prestación dineraria, y éste se conoce como derecho de crédito. Sin embargo, si el moroso niega la existencia del débito, el acreedor deberá demostrar con documentos su derecho de crédito. La idea central es que el éxito de las reclamaciones que promueva un acreedor perjudicado por la morosidad de su cliente, dependerá fundamentalmente de la forma en la que se encuentre documentado el crédito impagado, es decir cómo se encuentran los documentos mercantiles siguientes: contratos, pedidos, albaranes, facturas, instrumentos cambiarios, etc.

Con respecto a cuánto tiempo se mantiene la obligación de pago y las cuestiones legales relacionadas con el pago de una deuda, son de aplicación los artículos 1156 y siguientes del Código Civil. El art. 1156 establece que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. El art. 1157 que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Consecuentemente la obligación de pago generada en el marco de una relación mercantil se mantendrá indefinidamente si el acreedor interrumpe con regularidad la prescripción extintiva de la deuda.

El acreedor está facultado por el Derecho para reclamar judicial o extrajudicialmente una deuda dineraria, cuando se cumplan los siguientes requisitos: primero, que sea legítima, haya sido originada por una operación comercial o negocio; segundo, que sea pecuniaria, que tiene por objeto la entrega de una cantidad de dinero; tercero que sea lícita, no provenga de actividades delictivas o ilícitas como el tráfico de drogas o la prostitución; cuarto, que sea cierta; quinto, que sea determinada, para que exista una deuda de dinero debe determinarse su cantidad; sexto, que sea líquida; la liquidez es un concepto que sólo opera en las obligaciones de dinero y hace referencia a la determinación concreta de la cantidad a entregar; séptimo, que sea exigible, una deuda es exigible cuando no hay impedimento legal que impida su reclamación; octavo, que esté vencida; para que una deuda esté vencida debe haber llegado el día de su término o haberse cumplido la condición que determina su vencimiento; y noveno, que resulte impagada al vencimiento.

Contrariamente a la creencia popular, la muerte del acreedor no libera al deudor. Desde el mismo momento del fallecimiento y una vez aceptada la herencia, todos los activos de la persona fallecida se transmiten a su heredero o a sus herederos. También son adquiridos automáticamente y desde ese momento todos los derechos de crédito del causante sin ningún condicionamiento a notificación alguna a los correspondientes deudores. Fallecido un acreedor, su deudor no puede evitar que la deuda cambie de titular y que ahora su nuevo acreedor legítimo sea el heredero del finado.

Recogiendo lo más importante, el Derecho considera que se ha producido un impago de una obligación dineraria cuando llegada la fecha de vencimiento de una deuda y resultando exigible la cantidad vencida, el deudor no efectúa el pago. El Derecho considera que la consecuencia más importante del vencimiento de una obligación de pago es su exigibilidad. La Ley establece que una deuda es vencida y exigible cuando resulta pura y simplemente libre de condiciones, términos o circunstancias que impidan su reclamación. Una deuda es líquida cuando se determina de manera precisa en una cantidad concreta de dinero.

En caso de incumplimiento contractual el acreedor tiene todo el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o exigir la resolución de la obligación. En ambos casos el acreedor tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios y al abono de intereses de demora. Este precepto está recogido en el artículo 1124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”.

Un instituto jurídico en la mayoría de ordenamientos jurídicos europeos es el de la mora del deudor. En el Derecho común español el art. 1101 del CC dicta que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Consecuentemente los deudores que incumplan su obligación de pago estarán obligados a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios provocados. Y el art. 1108 del CC establece que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Vale la pena señalar que la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 y la Directiva 2011/7/UE de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en el mercando interior comunitario determinan que el deudor que sea empresa, emprendedor, autónomo, comerciante o Administración Pública, que no pague el día del vencimiento contractual o legal, de forma automática incurre en mora y deberá pagar el interés establecido en el contrato o en su defecto el interés fijado por la ley. Las citadas Directivas europeas establecen que no hace falta contrato previo, aviso o intimación por parte del deudor para el devengo del interés legal del interés de demora.

En consecuencia, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina que el deudor que sea empresa, emprendedor, autónomo, comerciante o Administración Pública, no paga el día del vencimiento, de forma automática incurre en mora y deberá pagar el interés establecido en el contrato o en su defecto el interés fijado por la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que no hace falta contrato previo, aviso o intimación por parte del deudor para el devengo del interés legal (Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales artículos 5, 6 y 7. Interés de demora)

Además, cuando el deudor incurra en mora, la Directiva 2011/7/UE de 16 de febrero dispone que el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una indemnización por los costes de gestión de cobro. Esta indemnización es una cantidad fija de 40 euros por cada factura impagada, que se añadirá en todo caso, y sin necesidad de reclamación expresa, a la deuda principal que aparece en cada factura. Además, la Directiva 2011/7/UE establece que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor moroso una indemnización por todos los gastos de recobro debidamente acreditados, que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad de 40 euros.

Por consiguiente, cuando el deudor incurra en mora, la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales dispone que el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una indemnización por los costes de gestión de cobro. Esta indemnización es una cantidad fija de 40 euros por cada factura impagada, que se añadirá en todo caso, y sin necesidad de reclamación expresa, a la deuda principal que aparece en cada factura. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor moroso una indemnización por todos los gastos de recobro debidamente acreditados, que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad de 40 euros. (Artículo 8. Indemnización por costes de recobro, la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales)

Como medida adicional de proteger su crédito o dar por finalizado un contrato en previsión de un incumplimiento, el acreedor puede establecer una cláusula de condición resolutoria que se puede pactar en el propio contrato de compraventa y según el cual las partes acuerdan que dicha resolución tendrá lugar cuando ocurra un impago de las facturas vencidas. Esta condición resolutoria faculta al acreedor en caso de incumplimiento del deudor a realizar automáticamente la resolución del contrato, de forma que éste queda totalmente extinguido y lleva consigo la devolución al acreedor de la cosa objeto del contrato y el pago de una indemnización de daños y perjuicios.

Igualmente, el Derecho faculta al acreedor a influir en la voluntad del deudor, recordándole su obligación y advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, pero no puede exceder estas facultades, puesto que el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor. Le está permitido al acreedor, para recuperar su dinero, ejercitar dos tipos de acciones encaminadas a conseguir la satisfacción de su interés. Por una parte, existe una acción principal que le autoriza a exigir del deudor el cumplimiento específico de lo que se ha acordado, lo que da lugar a la acción de cumplimiento forzoso de la prestación. Por otra, está una acción subsidiaria a la anterior, para cuando no sea posible el cumplimiento específico, por la que el acreedor consiente en sustituir la prestación pactada por otra equivalente a su valor en dinero, posibilidad que se consigue con la acción de indemnización de daños y perjuicios.

El acreedor puede enviar cartas de reclamación de pago al deudor y también emails, mensajes de texto a través del móvil o SMS. Asimismo, puede hacerle una reclamación fehaciente, que consiste en una comunicación formal que se envía al deudor en la que se le requiere que pague en un plazo determinado; la reclamación solamente se considera fehaciente si el acreedor puede demostrar que ha realizado la intimación, que la comunicación ha llegado a manos del moroso, la fecha en que se ha realizado dicha notificación y el texto de la misma. En España para este tipo de reclamaciones fehacientes se utiliza el Burofax, un servicio de envío de documentos a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de España. El año pasado el Burofax se hizo famoso en todo el mundo gracias a Leo Messi que de forma indirecta hizo una fantástica publicidad del Burofax cuando utilizó este comunicado para anunciar a la dirección del FC Barcelona que no quería seguir en ese club (aunque no me consta que el famoso jugador del Barça cobrase cantidad alguna por la publicidad realizada).

En otros países europeos se puede enviar una carta certificada con acuse de recibo lo que supone simplificar y abaratar este tipo de comunicados. Hay que tener en cuenta que el acreedor tiene que aportar la carga de la prueba ante los tribunales que ha efectuado una intimación de pago al deudor para evitar que el demandado alegue ante el juez que el demandante ha actuado de forma precipitada y temeraria al no reclamarle previamente la deuda por la vía extrajudicial. Vale la pena decir que es imperativo realizar una reclamación fehaciente al moroso antes de emprender acciones legales, para evitar el allanamiento procesal del demandado, ya que, si el moroso opta por esta estrategia, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. El tribunal entenderá que existe mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado, o si se hubiera dirigido contra el deudor una demanda de conciliación.

 

 

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Autor: Pere Brachfield
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