El paso del tiempo dificulta enormemente el cobro de los impagados y provoca la prescripción de las deudas

El transcurso del tiempo es el peor enemigo del cobro de las facturas y causa la prescripción extintiva de las deudas.

Un antiguo refrán dice: “Deuda vieja es deuda muerta” y en la actualidad hay que recordarlo puesto que el objetivo de todo buen moroso es conseguir demorar el pago lo máximo posible, ya que el tiempo juega siempre a su favor. El moroso experimentado sabe que cuanto más retrase el cumplimiento de su obligación, mayores beneficios obtendrá. Por lo tanto, todo moroso avezado procurará torear al acreedor el mayor tiempo que le sea posible puesto que con un poco de suerte no sólo conseguirá demorar el pago de los débitos, sino que incluso con un poco de suerte se librará de pagar. El diálogo que suele tener el acreedor con el moroso es el siguiente: “Sr. Pérez ¿Cuándo me va a pagar los 8.000 euros que me debe?; a lo que el deudor responde: “Ahora no puedo pagarle, por favor, tendrá que darme más de tiempo”, la pregunta lógica que le hace el acreedor: ¿Para qué pueda conseguir el dinero y pagarme?”; si tuviera un ataque de sinceridad la respuesta del moroso sería: “No que va; es para que usted se acabe olvidando del asunto”.

Por tanto, el objetivo final del moroso contumaz es que el acreedor acabe desistiendo, abandone los intentos de recuperar su crédito moroso y de facto le condone la deuda. Antes he afirmado que el tiempo juega a favor del deudor y que cuanto más se retrase en pagar, más dinero gana. El retraso en pagar una factura siempre genera un beneficio financiero; aunque el retraso sea pequeño debemos contabilizar un ingreso financiero al poder utilizar un capital que generalmente no ha costado nada ya que lo ha proporcionado gratis el proveedor. Para el deudor es la alternativa a financiarse con pasivo a corto con coste (préstamos y créditos bancarios). Incluso una demora en el pago de un solo día supone un beneficio financiero para el deudor. En consecuencia, el tiempo es el peor enemigo del cobro porque a medida que transcurren los meses, la probabilidad de que un impagado se convierta en incobrable crece de forma exponencial. La clave del éxito en el recobro es la rapidez con la que se actúa, las posibilidades de cobro son muy elevadas si se actúa antes de los tres meses de producirse el impago, pero empiezan a disminuir a medida que transcurre el tiempo, y van disminuyendo progresivamente por cada mes de espera. Al cabo de los 90 días desde el impago las probabilidades de cobro se reducen drásticamente, y pasado el año se ven reducidas a un 25%.

Los motivos por los cuales el paso del tiempo hace disminuir las posibilidades de recuperación: primero, la apreciación y la valoración de los productos o servicios disminuye progresivamente a medida que pasan las semanas; segundo, su predisposición a pagar va menguando cada día que pasa así como su sentimiento de obligación; tercero, el moroso consolida su posición con el paso del tiempo; cuarto, a medida que transcurre el tiempo aumenta el riesgo de insolvencia; quinto, el paso del tiempo favorece el olvido del acreedor; sexto, si dejamos pasar demasiado tiempo otro acreedor se va a adelantar; séptimo, el paso del tiempo puede provocar la prescripción extintiva de la deuda; octavo, se puede producir la prescripción de las responsabilidades de los administradores; y décimo, si el acreedor posee algún documento cambiario como cheques o pagarés, al cabo de cierto tiempo surge la prescripción de la acción cambiaria

Cuando afirmo que el moroso consolida su posición con el paso del tiempo, después de muchos años en la recuperación de créditos comerciales, he observado que a medida que transcurre el tiempo el deudor considera que tiene derechos adquiridos para no pagar y se siente ratificado en su conducta de incumplimiento. Esto es así porque cuando el acreedor tarda muchos meses en reclamar el pago de una factura vencida, el deudor piensa que ha consolidado su posición de “yo no pago”. Imaginemos el caso de una empresa que por descontrol interno se le ha pasado por alto reclamar una factura impagada por importe de 10.000 euros durante nueve meses a un cliente que no ha cumplido con su obligación de pagar por reposición, enviando un cheque al vencimiento de la factura. Al final del año el proveedor descubre el impago y reclama el reembolso de la factura al deudor.

El paso del tiempo puede provocar la prescripción extintiva de la deuda. El derecho de crédito es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondrían una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende, la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción extintiva se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente. Por tanto, la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada esta modalidad de extinción de las obligaciones. Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción extintiva debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad). Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro. Hay que hacer notar que la prescripción extintiva es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moral y éticamente obligado a hacerlo. De forma paralela el acreedor legítimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa la prescripción extintiva.

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.  Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar.  Antes que nada, hay que recalcar que desde el año 2015 en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción es de cinco años (art.1964 del Código Civil CC). Por consiguiente, el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de solo cinco años. Igualmente, el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos es de cinco años (art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo, prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones. Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción extintiva de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministro de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos para facilitar el cumplimiento del pago, sino de prestaciones sucesivas y periódicas que deben satisfacer particulares y por tanto existe prescripción trienal.  Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967 CC). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo, tres años es el plazo de prescripción extintiva para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje y de las compras de géneros por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa.

La prescripción de la acción cambiaria supone que la posibilidad que tiene el acreedor de ejercitar la acción cambiaria para reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

Por otro lado, la prescripción de las responsabilidades de administradores es una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.

La interrupción de la prescripción es el mecanismo jurídico que impide que se produzca la prescripción extintiva de una obligación de pago. Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el art 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga. En el de su renovación desde la fecha del nuevo título. Puede observarse pues que para admitir la interrupción de la prescripción el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el de Comercio no la contempla. Además, la Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona. Así pues, la gran diferencia es que el Código de Comercio no admite la reclamación extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripción. Sin embargo, en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil. La reclamación extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (por ejemplo, un burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicación fehaciente hecha al deudor. El envío de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse suficiente para acreditar la notificación fehaciente. Vale la pena señalar, que la forma más segura de interrumpir la prescripción es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamación del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria. En el momento en que se interrumpe la prescripción se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripción. En teoría el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripción, con lo que el deudor permanecerá indefinidamente obligado al pago. En las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomunadas. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor

En otro orden de cosas, la caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción extintiva es que en la caducidad el derecho está sometido a un plazo preclusivo de duración que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo, la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el tribunal en cuanto el juez se percate de que se ha producido la caducidad sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado. Las causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en particular en el artículo 237. Caducidad de la instancia que establece que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos sí, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. Asimismo, el art. 518 LEC señala la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral al determinar que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

 

 

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Autor: Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.
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