Cuándo y cómo prescriben las deudas hoy en día

Desde el pasado 7 de octubre de 2015 las deudas prescriben a los cinco años en lugar de a los quince.

Desde el pasado 7 de octubre de 2015, día en el que entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo para la prescripción general de las deudas (que no tengan un plazo especial de prescripción) se ha reducido de quince a cinco años. Esto es así, porque la Disposición Final Primera de dicha Ley también ha modificado el art. 1964 del Código Civil para acortar el plazo general de prescripción de las acciones personales a sólo cinco años. Esta ha sido la primera actualización del régimen de la prescripción de las obligaciones civiles del Código Civil que se ha realizado en 125 años.

En consecuencia, el art. 1.964 CC queda redactado de la siguiente manera:

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

En consecuencia, el nuevo plazo común de prescripción de deudas a partir del 7 de octubre de 2015 es de solamente cinco años. En este artículo también trataremos más adelante las normas especiales para la prescripción de deudas.

 

La anterior normativa legal de prescripción de deudas en España

Vale la pena recordar que desde la entrada en vigor del Código Civil el dieciséis de agosto de 1889, año en el que María Cristina de Habsburgo-Lorena era regente de España y José Canalejas Ministro de Gracia y Justicia, el Derecho español tenía establecido un plazo de quince años para la prescripción general de las obligaciones de pago. Este período de prescripción de tres lustros era aplicable a todas las acciones de reclamación de deuda que no tenían señalado un término especial en la legislación. A partir del 7 de octubre de 2015 el plazo para que se consolide la prescripción extintiva es de solamente cinco años.

 

¿Qué es la prescripción de las deudas?

Pero ¿Qué es eso de la prescripción de las deudas? La prescripción extintiva es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho; dicho de otro modo, el tiempo puede funcionar como causa de pérdida de los derechos de cobro del acreedor. La prescripción extintiva o liberatoria se produce por la falta de reclamación del acreedor durante el plazo establecido para cada obligación y es una forma de extinguirse el derecho y la acción legal para exigir al moroso el cumplimiento forzoso a través de los tribunales.

Mediante la prescripción extintiva, el Derecho protege una situación estable frente a una falta de diligencia en el uso de su derecho por parte del acreedor durante un determinado período. En consecuencia, la prescripción tiene como resultado privar al acreedor del derecho de obtener judicialmente una sentencia condenatoria contra el deudor que obligue coercitivamente a éste al cumplimiento de la obligación. Por tanto, la prescripción liberatoria no extingue la obligación sino que enerva la pretensión del acreedor de reclamar su derecho de cobro por medio de la acción judicial contra el deudor. Por esto la prescripción no hace desaparecer la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual si el moroso voluntariamente paga la deuda, luego no puede arrepentirse y reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

El Derecho fija la convergencia de tres requisitos legales para que se produzca la prescripción liberatoria de una obligación. Primero, que el derecho del acreedor tenga el carácter de prescriptible, puesto que ciertos derechos son imprescriptibles. Segundo, la falta de ejercicio del derecho o acción que le corresponda por parte de su titular. Y tercero, que haya transcurrido el período de tiempo previsto legalmente en su duración y forma de cálculo.

Por tanto, la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos de reclamar judicialmente el cobro por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realizara ninguna reclamación de la deuda (judicial o extrajudicialmente) durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el moroso se vería indirectamente liberado de la obligación de pagar. Esto es así ya que por culpa de la prescripción extintiva, si el acreedor acudiese a los tribunales, lo más probable es que no obtuviera una sentencia favorable si el deudor alega como defensa jurídica que se ha producido la prescripción de la deuda.

 

¿Cuándo se produce la prescripción extintiva de una deuda?

La prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación, pues es fruto de la prolongada inactividad del acreedor. Sin embargo, la prescripción puede ser interrumpida. La idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho de cobro, si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescripción, mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara. Gracias a este mecanismo legal (una de las escasas herramientas jurídicas a favor del acreedor que existen en el Derecho positivo español) el acreedor tiene la facultad de mantener viva la deuda por tiempo indefinido, para reclamar el pago cuando el moroso venga a mejor fortuna.

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz primero es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente; y además que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción. En España, durante más de 125 años y conforme a lo que establece el artículo 1973 del vigente Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe a través de tres fórmulas a saber: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

 

El Gobierno de Mariano Rajoy se empeñó en reducir el plazo para la prescripción de deudas

Ahora bien, el Gobierno de Mariano Rajoy se ha salido con la suya en su empeño de reducir el plazo de prescripción a sólo cinco años. Durante la tramitación del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil – y a pesar de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió durante el trámite parlamentario para dejar el plazo de prescripción de deudas en diez años y así evitar una modificación tan drástica­– el Grupo Parlamentario Popular, gracias a su mayoría absoluta en el Congreso y Senado, ha impuesto la reducción de la prescripción a un lustro.

Esta modificación tendrá importantes consecuencias en la tutela judicial del crédito, puesto que hasta ahora, los acreedores pacientes y diligentes saben que gracias al principio de responsabilidad patrimonial universal establecido por el artículo 1911 Código Civil, combinado con la disposición del 1964 CC, era cuestión de tiempo (y algo de suerte) recobrar algún día sus créditos.

 

Consecuencias del acortamiento del plazo general de prescripción de las acciones personales

A partir del 7 de octubre de 2015, fecha en que entró en vigor el acortamiento el plazo general de las acciones personales del art. 1.964, estableciendo un plazo general de cinco años, se han producido una serie de modificaciones en las relaciones jurídicas. Además de que cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos, la acción como personal queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1.964 CC, existen otras obligaciones que han quedado igualmente afectadas, siendo las más relevantes las que a continuación se relacionan:

  • Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
  • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.
  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
  • Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
  • Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.


¿Tiene la reforma legal efecto retroactivo?

Una vez que ha entrado en vigor la reforma legal surge una pregunta: ¿la ley se aplicará con carácter retroactivo o solamente se aplicará a las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015, es decir la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015?

La Disposición Transitoria Quinta del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo el título de “Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes”, se remite al artículo 1.939 del Código Civil para resolver esta cuestión (una norma que literalmente se refiere a la prescripción comenzada antes de la publicación del Código Civil del año 1889) para lograr un efecto de retroactividad impropia del cambio normativo, es decir, que el nuevo plazo para completar la prescripción se aplique también a las ya iniciadas pero aún no consumadas antes de la entrada en vigor de la reforma legal, recortando hasta los cinco años contados desde el día en que se aplique la nueva ley, los plazos que antes pudiera tener el acreedor.

Sucintamente, y en román paladino: después que ha entrado en vigor esta Ley, cuando transcurra el plazo de cinco años, tendrá lugar el efecto de la prescripción extintiva de la deuda, aunque la anterior regulación estableciera mayor plazo. Por tanto, las obligaciones de pago (no afectas a términos especiales) nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, prescribirán el 7 de octubre de 2020.

 

La buena o mala noticia según el punto de vista: se mantiene la interrupción extrajudicial de la prescripción de deudas

De todas maneras, no todo son malas noticias. Hay que hacer notar que el Proyecto de Ley de Reforma de la LEC del ejecutivo de Mariano Rajoy pretendía introducir un cambio revolucionario para limitar de forma radical la posibilidad de interrumpir la prescripción de las deudas mediante la reclamación extrajudicial como establece el artículo 1973 del Código Civil. Afortunadamente, la oposición frontal de diversos grupos de la oposición, con el suficiente sentido común, logró que el legislador haya eliminado del texto legal esta desacertada propuesta del Gobierno del Partido Popular. Menos mal que no se ha aprobado esta reforma tal y como pretendía el Gobierno, ya que en la práctica, hubiera supuesto una condonación “de facto” de cientos de miles de deudas.

De modo que, gracias a los partidos de la oposición, el artículo 1973 del Código Civil seguirá vivito y coleando, y continuará disponiendo lo siguiente: “Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

 

Los demás plazos de prescripción según tipología de la deuda

Asimismo, el Código Civil había establecido ciertos plazos de prescripción especiales que eran más breves que el plazo general. Por ejemplo, el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es de cinco años según el art. 1966 del CC. Sin embargo, con la reforma introducida en octubre de 2015, actualmente el plazo es el mismo que el de la prescripción general de las obligaciones de pago.

El Código Civil también dicta un plazo de prescripción de cinco años para cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones. Después de la reforma de octubre de 2015, todos estos plazos han quedado igualados al plazo de la prescripción común.

Sin embargo, la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años.

De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.

Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.

 

La prescripción de la acción cambiaria

La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.

 

La prescripción en operaciones comerciales

Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.

 

Prescripciones de portes y fletes con el caso especial del transporte terrestre

El art. 951 del vetusto Código de Comercio de 1885 fijaba que las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, asimismo determinaba que el derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo (art. 951 del Código Comercio). Por consecuencia estos eran los plazos más cortos que existían en España y en el mundo.

No obstante, esta regla no es aplicable en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancías, porque la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre ha modificado el plazo de prescripción ampliándolo a un año. En efecto, el art. 79 señala que: “Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta Ley prescribirán en el plazo de un año”. En cuanto a la forma de computación de dicho plazo el citado artículo dice: “El plazo de prescripción comenzará a contarse en todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior”.

 

La prescripción de las responsabilidades de administradores

Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.

 

La interrupción de la prescripción extintiva de deudas a través de la reclamación del pago al moroso

Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el art 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor moroso, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga. En el de su renovación desde la fecha del nuevo título.

Puede observarse pues, que para admitir la interrupción de la prescripción el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el de Comercio no la contempla. Además, el Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona.

Así pues, la gran diferencia es que el Código de Comercio no admite la reclamación extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripción. Sin embargo, en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil.

La reclamación extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (p.ej. burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicación fehaciente hecha al deudor. El envío de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse suficiente para acreditar la notificación fehaciente.

Con la entrada en vigor de la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (Real Decreto Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles) la solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o caducidad de acciones judiciales.

La interrupción de la prescripción de los títulos cambiarios es la misma que la señalada por el Ordenamiento Civil como indica el Artículo 158 de la LCCH: “Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil”.

Vale la pena señalar que la forma más segura de interrumpir la prescripción es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamación del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria.

En el momento en que se interrumpe la prescripción se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripción. En teoría el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripción, con lo que el deudor permanecerá indefinidamente obligado al pago.

En las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomunadas.

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

 

El pago de una deuda prescrita

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si el deudor paga al acreedor una deuda que estaba prescrita, no puede reclamarle la devolución del importe abonado; en realidad el motivo no es porque exista una obligación moral de pagar las deudas, sino en la propia naturaleza y modo de funcionar de la prescripción extintiva. Como ya hemos visto, la prescripción no se produce de forma automática si no que se constituye como una excepción que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescripción extintiva de su débito. Ahora bien, si el deudor no se opone a la reclamación del acreedor, manifestando que la deuda está prescrita, el derecho de crédito del acreedor sigue legalmente vigente, por lo que lo pagado por el moroso es perfectamente lícito, en cuanto el deudor ha cumplido con lo que realmente debía.

 

La prescripción de los Derechos Forales

Hay que tener en cuenta que la prescripción y la caducidad en los Derechos Forales pueden ser diferentes a los determinados por la Ley Estatal. Por ejemplo, Cataluña tiene su propia regulación en el Libro I del Código Civil de Cataluña. De modo que la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña determina que el plazo de la prescripción general es de diez años en lugar de los cinco que marca el Código Civil estatal. Además reduce el plazo de prescripción a solo tres años si se trata de deudas derivadas de un contrato de ejecución de obras o de prestaciones de servicios. Asimismo prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.


Pere Brachfield ha publicado este manual para conocer todos los aspectos relacionados con la prescripción extintiva de las obligaciones de pago.

 

Pere Brachfield profesor de EAE Business School

1 comentario en «Cuándo y cómo prescriben las deudas hoy en día»

  1. Buenas tardes,
    Tengo una duda tras leer su artículo. Una deuda reclamada judicialmente, y de la que se ha cobrado ya parte por embargos decretados, con una anotación sobre un terreno desde el año 2008 además, pero sobre la que no se ha llevado a cabo ninguna acción judicial más por parte del acreedor desde ese mismo año, 2008, ¿prescribe o caduca?, ¿ estará indefinidamente en vigor hasta que sea saldada?.
    Gracias por su atención.

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