Trucos legales para reducir el riesgo de impago

El notario es un profesional especialista en derecho privado y puede redactar e intervenir contratos. La primera ventaja de este tipo de contratos intervenidos por fedatario público es la incontrovertibilidad de la prueba notarial, lo que evita el pleito en muchos casos; el deudor no puede alegar falsedad de la firma, usurpación de la personalidad del firmante,  falta de poderes del representante legal, caducidad de dichos poderes, o alguna problemática respecto a la fecha de celebración del contrato.

La segunda enorme ventaja es que a los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
Asimismo los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad y capacidad para obligarse por los medios establecidos en las leyes y reglamentos.

Los títulos ejecutivos y la ejecución de las sentencias

Uno de los aspectos que más le interesan al acreedor es la ejecución del deudor, o sea que se le obligue a pagar la deuda en contra de su voluntad.
Para conseguir la ejecución la LEC  exige que el acreedor disponga de un título ejecutivo. Ahora bien hay dos clases de títulos ejecutivos: Dos clases: los judiciales y los no judiciales.

Los títulos judiciales son:
•    las sentencias de condena
•    las resoluciones judiciales que homologuen transacciones y acuerdos
•    los laudos arbitrales

Los títulos extrajudiciales son:
•    Escrituras públicas
•    Pólizas de crédito ante notario
•    Contratos bancarios ante notario
•    Contratos mercantiles ante notario

Ventajas de la ejecución

La nueva LEC incorpora una serie de ventajas a la hora de ejecutar las sentencias y que son las siguientes:

•    La posibilidad de imponer al ejecutado de ciertos deberes procesales de cooperación en la localización de su patrimonio.

•    La previsión de medios de investigación institucional de los bienes y derechos del ejecutado.

•    La incorporación de vías alternativas a la subasta judicial para la realización de los bienes, como son el convenio entre las partes y la venta por persona o entidad especializada.

•    El nuevo régimen de la subasta, más racional, reduciéndola de tres a una sola convocatoria, el establecimiento de ciertas garantías para la obtención de un mínimo dinerario que resulte útil a los fines de la ejecución, y el alzamiento del embargo cuando ha quedado manifiesto la imposibilidad de realizar el bien.

•    El reconocimiento de la existencia de terceros ocupantes de las fincas subastadas, que hace necesario el tratamiento de su posición jurídica, y la nueva concepción de la tercería de dominio como verdadero incidente de la ejecución.

Los títulos ejecutivos

La nueva Ley, viene a establecer un sistema único de ejecución forzosa al que puede accederse tanto en virtud de títulos ejecutivos judiciales (o también títulos homologados como es el caso del laudo arbitral), como de títulos ejecutivos extrajudiciales, si bien, se observan especialidades dependiendo del título – judicial o extrajudicial- por el que se accede a la ejecución.

Por tanto, a pesar de la aparente unificación debemos distinguir:

Títulos ejecutivos judiciales (o asimilados).

Los títulos ejecutivos judiciales establecidos por el art. 517 LEC son:

•    La sentencia de condena firme. Se considera firme cuando ha sido notificada al ejecutado y ha transcurrido el plazo legal de cinco días hábiles para interponer recurso de apelación

•    Los laudos o resoluciones arbitrales que son ejecutables como una resolución judicial.

•    Las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados durante el procedimiento judicial. Son dictadas dentro del proceso, normalmente en forma de Auto y documentan un acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, como reconocimientos y aplazamientos de la deuda, quitas o reducciones de la cuantía del crédito. Estas resoluciones pueden ser objeto de ejecución cuando los acuerdos hayan sido incumplidos por el deudor.

•    El auto que establezca la cuantía máxima reclamable en concepto de indemnización, dictada en casos de rebeldía del acusado o la sentencia absolutoria o de sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de uso y circulación de vehículos de motor.

•    Las demás resoluciones judiciales que, por disponerlo así la ley, lleven aparejada ejecución.

Otra particularidad de la actual LEC estriba en que la acción ejecutiva basada en títulos judiciales caduca a los cinco años a partir de la firmeza de la resolución (art. 518 LEC), mientras que en la antigua LEC de 1881, y según numerosa jurisprudencia, el plazo para ejecutar una sentencia era de 15 años, pues se equiparaba al plazo que el Código Civil establece como plazo de prescripción para las obligaciones personales (art. 1964 CC).

Títulos ejecutivos extrajudiciales.

Los títulos ejecutivos  no judiciales son prácticamente los mismos que los previstos en el antiguo juicio ejecutivo, salvo la confesión hecha ante el juez competente, que no es título, y el documento privado reconocido, que permite ahora abrir el juicio monitorio.

Asimismo hay que hacer notar que la letra de cambio, el pagaré y el cheque dejaron de figurar como títulos ejecutivos en la actual LEC. La tutela judicial de estos documentos se obtendrá por medio del juicio cambiario visto anteriormente.

Por tanto, en la actualidad, según el artículo 517 LEC son títulos ejecutivos extrajudiciales los siguientes:

•    Escrituras públicas, con tal que sean primeras copias. Por ejemplo  escrituras de préstamo, documentos notariales de reconocimiento de deuda siempre que cumplan con los requisitos de liquidez y vencimiento.

•    Las pólizas de contratos mercantiles intervenidas por Notario.

•    Los títulos al portador o nominativos, legalmente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos siempre que los cupones se confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Las características y regulación de la ejecución de títulos no judiciales son muy similares a la de los títulos judiciales, aunque tienen algunas especialidades.