Análisis de los casos de impago de créditos comerciales que pueden constituir un delito.
La severa crisis económica provocada por la pandemia de la Covid-19 no solo ha supuesto un importante incremento de la morosidad en el pago de los créditos comerciales que conceden los proveedores a sus clientes para facilitar las compras de bienes, sino que además ha provocado un aumento de los delitos relacionados con el impago intencional y premeditado de los créditos comerciales. De entrada, vamos a ver que es un hecho delictivo; un delito es una acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. El Derecho Penal español establece que, para existir delito, las acciones u omisiones penadas por la ley deben ser dolosas o imprudentes. El dolo es un término que tiene varias acepciones en el ámbito del Derecho, en función de si se utiliza en Derecho Penal o Derecho Civil (también en Derecho Mercantil). En este primer contexto se entiende como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Para referirse a la acción dolosa se puede utilizar expresiones coloquiales como acciones realizadas intencionadamente o a sabiendas. En el ámbito civil-mercantil el dolo es un vicio que afecta al consentimiento del contratante. En este contexto el dolo consiste en el engaño fraudulento que sufre una de las partes del contrato como consecuencia de los actos o palabras del otro contratante. El resultado del dolo es el mismo que el del error, es decir existe una importante discrepancia entre la realidad y lo que piensa el contratante afectado. Esta disidencia está directamente provocada por la conducta del contratante que implementa el dolo para inducir a la otra parte a error.
En consecuencia, cuando el deudor moroso intencional no solamente se niega de forma empecinada a pagar sus deudas, sino que además oculta o enajena sus bienes, quedando en situación de insolvencia aparente con la intención de impedir la futura reclamación del acreedor y hacer imposible su satisfacción del derecho de crédito, esta conducta constituye un delito tipificado en el código penal. La actuación del moroso intencional en estos casos es un delito de alzamiento de bienes, que consiste en la ocultación material o desaparición de sus activos con el fin de colocarse en situación de insolvencia definitiva frente a sus acreedores. Por consecuencia, al acreedor perjudicado le queda como única posibilidad buscar acudir a la jurisdicción penal para solicitar la sanción de la conducta del moroso rebelde. En definitiva, el acreedor no solo puede acudir a la jurisdicción civil, sino que también puede acogerse al Derecho penal para proteger sus intereses.
El proceso penal es el conjunto de actuaciones realizadas por los órganos judiciales para averiguar la comisión de un delito y su esclarecimiento, determinando la culpabilidad y responsabilidad de los autores y la imposición de las penas correspondientes según establece el Código Penal. En ciertos casos de créditos impagados, existen claros indicios de que el deudor ha cometido ciertos delitos que podrían ser perseguidos por la vía penal. La diferencia a tener en cuenta entre la vía civil y la penal es que la primera tiene repercusión sobre los activos del moroso, mientras que la segunda tiene repercusión sobre la persona del deudor. Por la vía civil se puede embargar y ejecutar los activos de un empresario o de una sociedad, en cambio por la penal se procesa a un emprendedor o a un administrador.
Los posibles delitos que puede cometer un deudor son: estafas, insolvencias punibles, frustración de la ejecución, alzamiento de bienes, falsedad documental, falsificación de documentos públicos o documentos mercantiles y falsificación de documentos privados. Con frecuencia el acreedor se encuentra que ante ciertas situaciones de impago y dada la lentitud de los procedimientos civiles, algunos acreedores gravemente perjudicados, al objeto de forzar un pacto que les garantice el cobro, optan por iniciar un procedimiento penal con el fin de involucrar directamente al moroso. En muchas ocasiones el deudor decide liquidar sus impagos con el fin de evitar las consecuencias de carácter personal que pudiera acarrearle una sentencia condenatoria si el juez decide declararle culpable de la comisión de un delito. El acreedor puede ejercitar la acción penal a través de dos vías: por medio de la denuncia y mediante la querella. La denuncia es el acto verbal o escrito por el cual una persona cumpliendo con su deber de colaborar con la justicia, pone en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un presunto de un ilícito penal. Asimismo, la denuncia del afectado es requisito necesario para el inicio de actuaciones judiciales en ciertos delitos como son las amenazas y coacciones que difícilmente se iniciarán de oficio. Al propio tiempo la denuncia no se admite en delitos privados. El denunciante es un mero iniciador de las diligencias judiciales y no formará parte de la acusación. La denuncia no exige formalismos especiales (ni tan siguiera la intervención de un abogado) y puede presentarse ante el juzgado de guardia, o en una comisaría de policía, puesto que estas autoridades se encargarán de la tramitación de la denuncia. La querella es la acusación voluntaria y formal efectuada por escrito ante el juzgado competente por la cual la persona que la interpone (puede ser cualquiera haya sido perjudicado por el delito) además de poner en conocimiento de la autoridad judicial un acto supuestamente delictivo, solicita convertirse en parte en el procedimiento penal puesto que acusa a un presunto culpable de cometer un ilícito penal. En la querella el querellante puede solicitar la detención del supuesto delincuente, un depósito de fianza e incluso el embargo cautelar de sus bienes. La querella es además la única opción para el inicio de un procedimiento penal cuando se trata de un delito privado, como pueden ser las injurias y calumnias, para los que no son admisibles las denuncias del ofendido. La interposición de una querella criminal exige ciertas formalidades, entre las que se encuentran la necesidad de que se realice por escrito, que el querellante califique penalmente los hechos y esté suscrita por un abogado y presentada a través de procurador con poderes suficientes para ello. Además, la querella debe presentarse ante el juzgado de instrucción.
Una sentencia del Tribunal Supremo Español sintetiza de forma genial lo que se considera una estafa: “un engaño precedente o concurrente, espina dorsal de la estafa, fruto del ingenio falaz de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno”. (STS de 1 de marzo 2000). La estafa es un delito contra el patrimonio cometido por un sujeto que, con ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otra persona, le induce a realizar un acto de disposición (desplazamiento) patrimonial o entrega voluntaria de bienes (fondos) en perjuicio propio o ajeno. La tipificación de este delito se encuentra en el art. 248 del Código Penal español. De esta definición deducimos que para que se pueda calificar de estafa, tienen que existir (además del ánimo de lucro del sujeto activo) los siguientes elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. La ley penal establece que además de la conducta engañosa del autor, el perjuicio tiene que haber sido causado por el engaño. La jurisprudencia ha señalado que la conducta engañosa debe ser suficiente para producir un error en el sujeto pasivo y que se produce un error cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha provocado una suposición falsa en el perjudicado. En consecuencia, el delito de estafa requiere la existencia de una trama o artificio creado por el sujeto activo con objeto de hacer pasar por verdadera una situación que no lo es, como forma de inducir a error a la víctima, la cual en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del delincuente, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el perjudicado.
En cuanto a la disposición patrimonial del derecho entiende que consiste en la entrega de un bien, de fondos o la prestación de un servicio y lo mismo da que consiste en realizar un pago que entregar una mercancía. El hecho diferencial de la estafa es que la víctima realiza el acto de disposición voluntariamente, aunque por supuesto con una voluntad viciada por el engaño del sujeto activo. Asimismo, la disposición patrimonial del estafado debe haber provocado un perjuicio en el engañado o en un tercero. Este perjuicio debe ser de carácter patrimonial, o sea un daño contra elementos del patrimonio del sujeto pasivo. La penalidad por los delitos de estafa, según el Código Penal español es de pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo estafado excede de 400 euros. Ahora bien, si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Para la determinación de la condena, el juez tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado a la víctima, las relaciones entre ésta y el estafador, los medios empleados por el defraudador y otras circunstancias que convergen en el hecho delictivo. No obstante, el Código Penal establece una serie de cualificaciones particulares que obligan al juez a imponer la pena de prisión de uno a seis años e incluso en ciertos casos a castigar al reo de estafa con una pena de cuatro a ocho años.
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Autor: Pere Brachfield
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