Los plazos de pago demasiado largos en el comercio minorista español ante el Derecho de la Unión Europea
En su paquete habitual de decisiones sobre procedimientos de infracción, la Comisión Europea ha emprendido acciones contra España por no ajustar a su legislación las normas comunes contra la morosidad y los plazos de pago demasiado largos para el sector minorista de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de febrero de 2025 (asunto C-677/22), link: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/inf_26_720
Dicha resolución se refiere a la obligación de los Estados miembros de velar por que el plazo de pago fijado en un contrato no exceda de sesenta días, tal como establece la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, link: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32011L0007, que establece reglas para que los plazos de pago no sean demasiado largos.
La Comisión Europea considera que la regulación española del comercio minorista permite que los plazos de pago fijados en las condiciones de pago de determinados bienes de consumo se prolonguen de forma sistemática más allá de los sesenta días e incluso superen ampliamente los ciento veinte días, circunstancia que, a juicio del Ejecutivo comunitario, resulta incompatible con la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en relación con los plazos de pago demasiado largos. Por ello, ha decidido iniciar un procedimiento de infracción mediante el envío de una carta de emplazamiento a España, que dispone de un plazo de dos meses para responder y adoptar las medidas necesarias para corregir las deficiencias detectadas. En caso contrario, la Comisión podría emitir un dictamen motivado, paso previo a una eventual demanda ante el Tribunal de Justicia.
La intervención de Bruselas para controlar los plazos de pago demasiado largos pone de manifiesto la importancia económica que reviste la puntualidad en los pagos. La propia Comisión recuerda que el retraso en el cobro y la imposición de plazos de pago demasiado largos constituyen uno de los principales obstáculos para la competitividad y el crecimiento de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, ya que compromete su liquidez y limita su capacidad para invertir, innovar y generar empleo. La lucha contra la morosidad persigue precisamente instaurar una auténtica cultura del pago puntual y plazos de pago razonables dentro del mercado interior.
La sentencia del TJUE señala que la Directiva 2011/7/UE contempla supuestos en los que las empresas pueden necesitar plazos de pago más amplios, por ejemplo, cuando desean conceder crédito comercial a sus clientes. En consecuencia, las partes conservan la posibilidad de pactar expresamente períodos superiores a sesenta días naturales, siempre que dicha ampliación no resulte manifiestamente abusiva para el acreedor. Sin embargo, el Tribunal recuerda que la Directiva pretende impedir el abuso de la libertad contractual cuando esta se ejerce en perjuicio de la parte más débil.
En este sentido, el considerando 28 de la Directiva es especialmente significativo al advertir que una cláusula relativa al plazo de pago puede constituir un abuso cuando carezca de justificación objetiva o cuando su finalidad principal sea proporcionar liquidez adicional al deudor a costa del acreedor. La morosidad, señala expresamente el legislador europeo, se había convertido en numerosos Estados miembros en una práctica económicamente rentable para los deudores, por lo que resultaba necesario introducir mecanismos capaces de invertir esta tendencia.
La sentencia del Tribunal de Justicia trae causa de un litigio surgido en Polonia entre un fabricante de maquinaria minera y una gran compañía carbonífera que había impuesto unilateralmente un plazo de pago de ciento veinte días. El proveedor alegó que nunca había negociado realmente esa condición y que se había visto obligado a aceptarla debido a la posición dominante de su cliente. El órgano jurisdiccional polaco planteó una cuestión prejudicial para determinar si un plazo de pago superior a sesenta días podía considerarse válidamente acordado cuando había sido fijado exclusivamente por una de las partes.
La respuesta del Tribunal fue contundente. El artículo 3.5 de la Directiva 2011/7 exige dos requisitos acumulativos para admitir excepciones al límite general de sesenta días. En primer lugar, el plazo ampliado debe derivar de un acuerdo expreso entre las partes. En segundo término, dicho plazo no puede resultar manifiestamente abusivo para el acreedor. Al tratarse de una excepción al régimen general, estos requisitos deben interpretarse de manera estricta.
Según el Tribunal, la mera inclusión de una cláusula en un contrato redactado unilateralmente por el deudor no basta para entender cumplida la exigencia de un acuerdo expreso. Es necesario que pueda acreditarse una auténtica voluntad concordante de las partes respecto de esa condición excepcional. En otras palabras, no basta con que el acreedor se adhiera al contrato elaborado por la otra parte; debe existir una aceptación consciente y específica del plazo extraordinario, que permita concluir que ambas partes quisieron efectivamente quedar vinculadas por él.
La sentencia añade que incluso en los contratos de adhesión la excepción podría ser admisible si la cláusula aparece claramente destacada y permite a la otra parte comprender su carácter excepcional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, en cada caso concreto, si el acreedor dispuso realmente de capacidad para negociar o si, por el contrario, se limitó a aceptar unas condiciones impuestas por una parte económicamente más fuerte.
Es necesario incidir en que la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece una regulación más estricta que la propia Directiva en relación con la limitación de los plazos de pago, puesto que no permite alargar los aplazamientos de pago por encima de sesenta días contados desde la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. Así, el artículo 4.3 de la citada norma elimina la posibilidad de ampliar los plazos de pago mediante la cláusula «salvo acuerdo entre las partes», precisamente para evitar que la desigualdad negociadora pueda traducirse en condiciones abusivas.
Sin embargo, esta protección se ve desvirtuada por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, link: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1072, que permite que los plazos de pago de determinados productos —siempre que no sean alimentos frescos o perecederos ni artículos de gran consumo— superen los ciento veinte días. Además, la norma ni siquiera establece un límite máximo, lo que abre la puerta a plazos de ciento cincuenta, ciento ochenta o incluso trescientos sesenta días, dependiendo de la capacidad negociadora del comprador.
La consecuencia práctica es evidente. Las grandes cadenas de distribución pueden imponer a sus proveedores períodos de cobro extraordinariamente largos, transfiriendo a estos la carga financiera de su actividad. El proveedor se convierte, en la práctica, en una fuente de financiación gratuita para el comprador, soportando costes financieros que deberían corresponder a quien disfruta de la liquidez adicional.
La propia redacción del artículo 17 resulta reveladora cuando dispone que, en caso de pactarse aplazamientos superiores a ciento veinte días, «el proveedor podrá exigir» garantías mediante aval bancario o seguro de crédito. La fórmula utilizada demuestra una protección claramente insuficiente. La realidad económica pone de manifiesto que un proveedor que pretenda exigir garantías a una gran cadena comercial corre el riesgo de dejar de ser proveedor. La desigualdad de poder negociador convierte esa facultad teórica en una opción prácticamente inviable.
Hubiera sido mucho más coherente con la finalidad protectora de la normativa comunitaria imponer una obligación imperativa al comprador, estableciendo que los aplazamientos superiores a ciento veinte días deban quedar necesariamente garantizados mediante aval bancario o seguro de caución. De esta forma, la protección no dependería de la capacidad del proveedor para enfrentarse a su cliente, sino que derivaría directamente de la ley.
En definitiva, la actuación de la Comisión Europea pone de manifiesto una contradicción existente en el ordenamiento español respecto al control de los plazos de pago demasiado largos. Mientras la Ley 3/2004 establece un régimen especialmente riguroso en materia de lucha contra la morosidad, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista permite en determinados sectores unos aplazamientos extraordinarios que favorecen posiciones de dominio y trasladan las necesidades de financiación del comprador a sus proveedores. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que la libertad contractual no puede utilizarse como instrumento para imponer condiciones abusivas ni para proporcionar liquidez adicional al deudor a costa del acreedor. Cabe esperar, por tanto, que la intervención de la Comisión Europea conduzca a una modificación legislativa que armonice definitivamente el Derecho español con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión y refuerce la protección de miles de pequeñas y medianas empresas que continúan soportando prácticas de pago incompatibles con una economía basada en la competencia leal y en la puntualidad de las obligaciones comerciales.
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El autor del artículo es Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.
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