¿Son los registros de morosos lícitos y están nuestros derechos protegidos?

En España existe una legislación suficientemente garantista para el ciudadano y unos mecanismos sancionadores para las inclusiones irregulares de personas en los ficheros de morosos.

Este tipo de registros de morosidad denominados legalmente «ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito» o también «registros sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias», quedan regulados en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD). Además las normas que fija la LOPD vienen complementadas por los artículos 37 al 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RLOPD) . Asimismo hay que tener en cuenta la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, relativa a la calidad y seguridad de los datos incluidos que regula de forma directa los registros de morosos o ficheros de morosidad.

Para saber si los registros de morosos son lícitos, en primer lugar tenemos el dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de noviembre de 2006 que concluyó que un sistema de intercambio de información sobre el crédito, como el registro de morosidad de Asnef-Equifax, no tiene por qué restringir la competencia, siempre y cuando el mercado no esté fuertemente concentrado, que no se identifique a los acreedores y que el acceso no sea discriminatorio. El TJUE respondió de esta forma al Tribunal Supremo español que tenía dudas sobre la compatibilidad de este registro y el derecho comunitario, ante el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC).

Por consiguiente el TJUE dio totalmente la razón a la base de datos de solvencia patrimonial Asnef-Equifax al declarar que los registros de morosidad no restringen la competencia, frente a las pretensiones de ciertas organizaciones de consumidores que argumentaban lo contrario, disipando palmariamente las dudas del Tribunal Supremo.

En segundo lugar tenemos una sentencia de 15 de julio de 2010, de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que afectan directamente a diversos artículos del RLOPD y que responden a una serie de impugnaciones planteadas por empresas que prestan servicios de gestión de información sobre solvencia patrimonial y registros de morosidad. Un punto clave de la sentencia del TS es la anulación de ciertos apartados del artículo 38 del RLOPD.

A pesar del gran número de artículos impugnados, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo únicamente estimó la anulación de los artículos 11, 18, 38.1, 38.2 y 123.2 del RLOPD.

 

En tercer lugar tenemos una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, que dio la razón a las empresas que gestionan los registros de morosos en España.

Las sociedades que gestionan los registros de mora siempre se han quejado respecto a que la legislación española sobre protección de datos es excesivamente rigorista, y que dificulta la lucha contra los deudores profesionales porque reglamentariamente impide el procesamiento de informaciones personales sin el consentimiento del afectado.

En cuarto lugar la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, adaptó al derecho español la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre, al que había planteado cuestión prejudicial, y anuló el artículo 10.2.b) del RLOPD, que traspone el artículo 7 de la Directiva de protección de datos, relativo a los criterios que legitiman los tratamientos de datos.

El Tribunal Supremo mediante su sentencia anuló el artículo 10.2.b del citado Real Decreto, reconociendo el efecto directo del artículo artículo 7.f de la Directiva europea 95/46/CE. 

No obstante la problemática surge de la interpretación del concepto «interés legítimo», concepto jurídico indeterminado, que deberá contextualizarse en cada caso, puesto que no existe ni a nivel comunitario ni a nivel español posicionamiento alguno por parte del legislador sobre el modo en que ha de interpretarse la existencia de un: «interés legítimo» del responsable del fichero que le permita el tratamiento de los datos sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados.

Consecuentemente la sentencia del Supremo no abre la puerta al uso indiscriminado de los datos, ya que en todo momento rigen los principios de seguridad jurídica recogidos en la LOPD y en la Directiva Europea.

Por tanto, las consecuencias prácticas son escasas. Por una parte no se ha derivado una alteración sustancial del marco vigente de protección de los datos personales en España y por otra el fallo del Tribunal no ha comportado una merma en el grado de protección de los derechos de los ciudadanos. 

Igualmente tenemos que en noviembre de 2011, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la APED se pronunció en el sentido que la mera invocación de un interés legítimo no significa deba considerarse suficiente para legitimar el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado. 

Respecto a la licitud de la creación por varias entidades de un mismo sector de un fichero común en el que se incluyan los datos referidos a los impagos producidos a todas ellas, a fin de compartir su experiencia en este punto, puede concluirse que

todo fichero que puede ser creado con el alcance de conocer los incumplimientos de pago de los clientes, siempre que respete lo dispuesto en las normas establecidas por la Ley para la creación de un fichero de solvencia patrimonial y de crédito.