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Recobro de impagados

La cesión de créditos impagados

2 DIC 2014 · 4 MIN
La cesión de créditos impagados

A lo largo de la vida de una obligación pueden cambiar tanto la figura del acreedor como la del deudor, aunque las normas en cada uno de los casos son bien diferentes. Esta circunstancia es debida a las diferentes posiciones de cada una de las partes.

La figura de cambio de acreedor se la conoce como cesión de crédito. Como norma general el deudor no ha de prestar su consentimiento para el cambio de acreedor; ahora bien es conveniente notificar al deudor que ha cambiado la persona del acreedor. La notificación al deudor del cambio de acreedor no es estrictamente obligatoria, pero si necesaria ya que es un requisito legal para evitar el pago válido al antiguo acreedor si el deudor desconoce el cambio. Los dos ejemplos más típicos de negocios de cesión de crédito son el factoring y el descuento.
Como regla general, el antiguo acreedor sólo responde de la existencia y legitimidad del crédito cedido, es decir que éste sea cierto, válido y lícito, pero no de la solvencia del deudor, a menos que se haga pacto en contrario (art 1529 CC y 348 CCom).

Otro punto es el cambio de deudor, hecho que sí que le importa al acreedor, porque al responder con todo su patrimonio presente y futuro, no es lo mismo tener un deudor solvente que uno insolvente. Razón por la cual como normal general el cambio de deudor si que requiere consentimiento del acreedor (art. 1205 CC), salvo un caso especial que veremos más adelante.

El cambio de acreedor mediante la cesión de créditos

El Derecho Español permite hacer el cambio de acreedor por medio de la denominada cesión de créditos, puesto que todos los créditos son en principio transmisibles salvo que se hubiera pactado lo contrario. Esta facultad está expresamente recogida en el artículo 1112 del CC: "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".

La cesión de créditos es un negocio jurídico por el que el acreedor cedente –o sea el original– transmite al nuevo acreedor –llamado cesionario– la titularidad de crédito. Todos los créditos son en principio transmisibles con sujeción a las leyes a menos que se hubiera pactado lo contrario. La cesión del crédito comprende la de todos los derechos accesorios del mismo, como la fianza, hipoteca o prenda.
No es necesario el consentimiento del deudor pero se le ha de notificar. En la actualidad es habitual hacer este tipo de negocio con los créditos pendientes de vencimiento mediante las operaciones de "factoring". Esta clase de cesión de créditos resulta una fórmula muy utilizada por los proveedores para obtener recursos sin tener que esperar al vencimiento de las facturas.

La cesión de créditos impagados

Lo que es menos frecuente es la cesión de créditos vencidos, exigibles y no cobrados, e incluso de impagados, aunque también es perfectamente posible realizar este tipo de cesión de créditos a empresas que se dedican a comprar deudas para luego cobrarlas. Este sistema puede ser en algunos casos la solución para aquellos acreedores que no dispongan de medios para gestionar el cobro de los impagados o necesiten el dinero con urgencia. Vale la pena señalar que realizada la cesión, el cesionario recibe el crédito por su valor nominal, aunque hubiera pagado por él un precio inferior.

El procedimiento de cesión

Para hacer la cesión no es necesaria la intervención ni el consentimiento del deudor, pero se le ha de notificar para evitar que pague al deudor original en lugar del nuevo, ya que si no ha sido avisado de la cesión y paga directamente al antiguo acreedor, quedará libre de la obligación como señala el artículo 1527: "El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación".

El crédito cedido ha de ser existente y válido en el momento de su venta pero el cedente no responde de la solvencia futura del deudor a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública (1529 CC). Tampoco es obligatoria la cesión en documento público, pero es aconsejable para que tenga efectos contra terceros (Artículo 1526: la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227).

El deudor ante la reclamación de pago del cesionario puede oponer al nuevo acreedor todas aquellas excepciones objetivas relativas a la relación obligatoria que pudiera haber alegado al acreedor originario como son prescripción, pago, nulidad, etc.
Si el deudor no conoce la cesión podrá oponer todas las excepciones, tanto las posteriores como las anteriores a la cesión, si bien en este último caso, sólo las anteriores a la fecha en que llegue a tener conocimiento de la cesión.

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School

AUTORAbogado, profesor universitario, conferenciante y especialista en credit management y gestión de la morosidad, con 36 años de experiencia (desde 1990) y más de 15 libros publicados sobre la prevención de impagos, la gestión del crédito comercial y la recuperación de deudas.Trayectoria y libros →

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