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Recobro de impagados

Delitos de la usurpación de funciones públicas y del intrusismo en el recobro

13 OCT 2014 · 2 MIN
Delitos de la usurpación de funciones públicas y del intrusismo en el recobro

El Código Penal tipifica como delito la usurpación funciones públicas en su artículo 402. La usurpación de funciones públicas la realiza el acreedor que se hace pasar por funcionario judicial o policial y para recobrar una deuda realiza actos propios de un funcionario, como puede ser simular una diligencia de embargo, entrar en un local, levantar acta, colocar precintos o requisar bienes muebles y al mismo tiempo se atribuye un carácter oficial.

Artículo 402. El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Delito de intrusismo

El intrusismo es un delito de falsedad cometido por el que ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España. Si la actividad profesional desarrollada exige un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio y el sujeto no estuviera en posesión de dicho título se aplicará pena inferior. Esta modalidad delictiva está tipificada en el artículo 403 CP:
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Razón por la cual el acreedor que sin ser un licenciado en derecho dado de alta en el colegio de abogados, ejercita actos que sean propios de la profesión de letrado incurre en la comisión de este ilícito penal. El acreedor comete el mismo delito si realiza actos propios de un procurador.

Al propio tiempo, si el acreedor se atribuye públicamente la profesión de abogado, utiliza tarjetas de visita que indiquen esta cualidad, envía una carta indicando en el membrete o en la firma cualquier expresión que diera a entender que es un letrado colegiado, puede cometer una falta tipificada en el artículo 637 CP:

"El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días".

Hay que tener en cuenta que cuando el acreedor envía una carta indicando en el membrete la expresión: "Asesoría Jurídica", "Abogado" o "Servicios Jurídicos" o cualquiera de sus variantes, la carta debe estar firmada por un abogado que ejerza profesionalmente e indicar su número de colegiado, ya que si firma la carta un empleado que no es abogado en ejercicio, podría constituir una falta de intrusismo.
Consecuentemente es recomendable acudir a un abogado colegiado cuando nos encontremos ante un moroso recalcitrante ya que es el profesional del derecho más cualificado para hacer la reclamación de la deuda, tanto por la vía extrajudicial como la judicial con todas las garantías que supone el pertenecer a un Colegio de Abogados y estar capacitado con un título académico oficial.

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School

AUTORAbogado, profesor universitario, conferenciante y especialista en credit management y gestión de la morosidad, con más de 35 años de experiencia en la prevención de impagos, la gestión del crédito comercial y la recuperación de deudas.Trayectoria y libros →

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