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Recobro de impagados

Amenazas en el transcurso de una acción de recobro

29 SEPT 2014 · 2 MIN
Amenazas en el transcurso de una acción de recobro

En la mayoría de los casos de juicios por amenazas en el transcurso de una acción de recobro, los jueces califican la conducta del acreedor como falta de amenaza leve como tipifica el art. 620.2 del Código Penal.

Esto se debe a que la jurisprudencia ha venido inclinándose por la existencia de delito solo cuando se encuentra ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Los tribunales consideran como falta cuando hay una clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenaza, lo que conocieron los amenazados y que el sujeto activo no haya persistido en su intención de amenazar. En muchas ocasiones la jurisprudencia se basa más en criterios cuantitativos que cualitativos y valora mucho la credibilidad del comportamiento amenazante, las circunstancias concurrentes en la acción y las circunstancias personales de los sujetos.

Un resumen sobre el delito de amenazas

Recogiendo lo más importante, la jurisprudencia establece como caracteres esenciales del delito de amenazas los siguientes:

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad: anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.

7. La pena varía según se exija cantidad de dinero o se impongan condiciones al amenazado y según el culpable hubiere conseguido tanto la cantidad o la condición (de ahí su verdadera condición de chantaje) o no lo hubiere conseguido.

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School

AUTORAbogado, profesor universitario, conferenciante y especialista en credit management y gestión de la morosidad, con más de 35 años de experiencia en la prevención de impagos, la gestión del crédito comercial y la recuperación de deudas.Trayectoria y libros →

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